Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1146/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100234

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1169

Núm. Roj: SAP TF 1169/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001146/2018
NIG: 3800642120170003353
Resolución:Sentencia 000245/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000413/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Demandado: Laureano
Apelado: Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Bibiana ; Abogado: Rocco Crimeni; Procurador: Yanira Lopez Aguilar
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Magistrados
D./Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2.019.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.
5 de Arona, en los autos núm. 413/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como
demandante, por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Don Jose
Ignacio Hernández Berrocal y dirigido por la Letrada Doña Marta Sanz, contra DOÑA Bibiana , representada
por la Procuradora Doña doña Yarina López Aguilar y dirigida por la Letrada Doña Rocco Crimeni, y contra

don Laureano , en situación procesal de rebeldía ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente
sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Jose Pablo Carrera Fernández dictó sentencia el diecinueve de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Ignacio Hernández Berrocal en nombre y representación de BBVA S.A contra D. Laureano y Dª Bibiana y en consecuencia: I.- DECLARO RESUELTO el contrato de apertura de crédito constituido en virtud de escrituras públicas notarias de fechas 2 de diciembre de 2005 y 11 de marzo de 2010 con efectos desde el 16 de marzo de 2017. II.- CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la parte actora: - El principal vencido y no pagado así como el principal pendiente de pago, en la suma de 154.842,59 € ; - Los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas vencidas y no satisfechas, por importe de 11.827,01 € ;. - El interés remuneratorio (sin cláusula suelo) sobre el capital pendiente de pago hasta el pago total de lo debido. II.- CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Cabe añadir, a la vista del contenido del recurso, las siguientes consideraciones: Se reitera la alegación de falta de legitimación activa, siendo así que la asunción por parte de la entidad demandante de los préstamos inicialmente concertados por la Caixa D# Estalvis de Cataluña, Tarragona y Manresa ha quedado documentalmente probada en autos. La Sala comparte plenamente los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero, apartado A) que se hacen en la sentencia apelada a este respecto.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, está relacionado con el motivo tercero del recurso, ya que la queja de la apelante es que el juez a quo solo tuvo en consideración, para establecer el número de cuotas impagadas, la documentación aportada por el banco, y en el citado motivo tercero se denuncia la falta de motivación de la resolución por la que se inadmitió determinada prueba documental que, a juicio de la aquí apelante, habría servido para esclarecer la situación en cuanto al impago.

Dicha documentación se aportó en este instancia, no resultando de la misma ninguno hecho nuevo respecto a los tenidos en consideración por el juzgador, resultando la falta de pago alegada por la entidad actora. Del extracto de la cuenta bancaria NUM000 se sigue que la misma no se de titularidad de la demandada, por lo que en nada afecta a la cuestión debatida. Los Extractos de las cuentas NUM001 y de la NUM002 , de una la sucursal de Arona, Playa de Las Américas, no consta información alguna en el registro de la apelada.

De las restantes cuentas cuyos extractos se han traído a las actuaciones se sigue que, en cuanto a la operación que es objeto del pleito, numerada como NUM001 , que es la operación marco del contrato de crédito hipotecario, se efectuaron dos disposiciones en la misma, con la equivalencia a que hace referencia la entidad financiera, debida al cambio de numeración de las cuentas consecuencia de la fusión por absorción de Cataluña Banc S.A. por el BBVA. Tales disposiciones, en determinado momento, entran en mora, siendo gestionadas para lograr su cobro; sus importes coinciden con los reflejados en el Acta de Liquidación Notarial del Saldo. A la cuenta indicada en el escrito de demanda, que tras la fusión pasó a ser la citada al inicio de este párrafo, se le asoció la NUM003 , de cuyo extracto resulta nuevamente constatado que la demandada dejó de abonar las cuotas del préstamo, cuestión que esta explica desde el cierre de la oficina bancaria de Cataluña Banc S.A. en Tenerife (en 2005) por no haber tenido posterior información del estado de su crédito.

Argumento difícilmente asumible como justificación del impago, desde el momento en que la demandada, ante el referido cierre, no hubiera tenido ninguna dificultad en conocer que aquella entidad había sido absorvida por el BBVA. Las disoluciones, fusiones y absorciones bancarias han sido frecuentes en los últimos años, debiendo reputarse hechos notorios, y desde luego que, de no haber sido efectivamente informada como mantiene, la demandada podía haber obtenido la información necesaria con una mínima diligencia; lo que era claro era que el préstamo no había sido saldado en su totalidad y no es admisible la conducta del deudor de dejar de pagar por el cierre de la sucursal en que tenía domiciliada la cuenta.



CUARTO.-Finalmente alega la recurrente que la sentencia de primera instancia ha infringido los arts.

1.105 , 1.218 , 1.526 y 1.527 C.C ., así como el art. 38 de la Carta de derechos Fundamentales de la Unión Europea , art. 2 del Tratado de Lisboa y arts. 4.2 , 12 , 169.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Todo ello relativo a la cesión de créditos e inscripción en el registro. Y ello porque, de acuerdo con su tesis, desde el cierre de la oficina bancaria ya comentado, la demandada no recibió notificación ni requerimiento alguno de ninguna de las tres entidades bancarias que se habían ido sucediendo 'desconociendo quien era la entidad sucesora universal de la entidad hipotecante por segregación del negocio financiero'. Sobre este tema ya se ha tratado más arriba, a lo que cabe añadir que, según un importante sector de la doctrina, la inscripción de la cesión de la hipoteca no es precisa cuando la transmisión de la misma resulta en el ámbito de las modificaciones estructurales de las entidades concernidas; como expone la demandante al oponerse al recurso, la trasmisión del patrimonio de la entidad absorvida por la absorvente en un proceso de cesión global, lo es en bloque, mediante sucesión universal que se produce en un solo acto por ministerio de la ley; la inscripción registral que se exige en el art. 149 L.H . en caso de cesión de crédito está prevista para un caso concreto, para un negocio jurídico específico que no se produce por ministerio legal, al margen de que para que el adjudicatario pueda inscribir la finca adquirida finalmente en subasta judicial, sí será precisa la inscripción de la hipoteca.



QUINTO.-Por lo dicho, el recurso debe ser desestimado, con la consecuencia, en materia de costas, prevista en los arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 5 de Arona en el juicio ordinario n.º 413/17, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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