Sentencia CIVIL Nº 245/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1501/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100259

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1941

Núm. Roj: SAP V 1941/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001501/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.245/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000203/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Adolfina representada por la Procuradora
Dª. ANA MARÍA RÍOS GIMÉNEZ y defendido por la Letrada Dª. ANA BELÉN CARDO DOMINGUEZ y de otra
como demandado-apelante, D. Teodosio , representado por la Procuradora Dª. ANA LUISA PUCHADES
CASTAÑOS y defendido por el Letrado D.RAMÓN LLÁCER FERRER, sienddo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 6-04-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña Nerea Hernández Barón en nombre y representación de Dña Adolfina frente a D. Teodosio representados por la procuradora Dña Ana Luísa Puchades Castaños debo declarar y declaro: La filiación no matrimonial de D. Teodosio de los menores Camino y Carlos Daniel nacidos el NUM000 de 2016 y cuyo nacimiento figura inscrito en el Registro Civil de Valencia y que consecuentemente que D. Teodosio es el padre biológico de los menores Camino y Carlos Daniel .

En lo sucesivo los menores llevarán como el primer apellido el del padre, y como segundo el de la madre, sin perjuicio de la opción que puede efectuarse, por quienes están legitimados, ante el Encargado del Registro Civil, en que se deba proceder a la inscripción de esta sentencia, en cuanto al orden de los mismos.

Firme la presente resolución líbrense los correspondientes oficios al Registro civil de Valencia para que se haga efectivo el fallo de la sentencia, acompañando a dichos oficios el testimonio de la misma; Que debo condenar a D. Teodosio a que abone a Dña Adolfina en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno de ellos. Dicha cantidad se abonará en los cinco primeros días de cada mes se actualizará anualmente según IPC. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad.La pensión deberá abonarse desde la interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada.' En fecha 2-05-18, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia, en cuya parte dispositiva, se determina: 'Acuerdo: Rectificar el error material consiste en cuanto a la fecha de la sentencia en el sentido de que en lugar de poner 6 de abril de 2017 ha de poner 6 de abril de 2.018'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-04-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de reclamación de filiación paterna y declaró la filiación no matrimonial de D. Teodosio respecto de los menores Camino y Carlos Daniel nacidos el día NUM000 de 2016 y que aquel era el padre biológico de dichos menores, condenando al demandado D. Teodosio a que abonase a Dª Adolfina , progenitora de los menores, en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales y los gastos extraordinarios por mitad, debiendo abonarse la pensión desde la interposición de la demanda.

Dicha sentencia es recurrida en apelación por el demandado. El apelante discrepa de lo resuelto en la sentencia en cuanto estableció pensión de alimentos a su cargo y pretende que unicamente se declare la filiación paterna. A este efecto alega que la resolución sobre la pensión le genera indefensión, con base en que habiendo conocido de la demanda inicialmente el Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Valencia, por auto del mismo de fecha 19 de diciembre de 2016 se había admitido a trámite la demanda unicamente respecto de la acción de determinación de la filiación paterna, y no respecto de la pretensión accesoria de fijación de pensión de alimentos a cargo del demandado (por carecer de competencia para conocer de esta pretensión). Y estima que la admisión posterior de esta pretensión por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de DIRECCION000 , que asumió la competencia por corresponder al domicilio del demandado, según se resolvió en el acto de la vista celebrada el día 6.2.2018 había contrariado lo dispuesto anteriormente y le había generado indefensión.

Si bien no puede decirse que el trámite procesal fuese de una pulcritud reseñable, la pretensión no puede prosperar puesto que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 459 LEC para que prospere la apelación por infracción de normas o garantías procesales es necesario acreditar la indefensión sufrida que, en el presente caso, no se estima haya concurrido en lo relativo a la fijación de pensión de alimentos a cargo del demandado.

En la demanda se solicitó la fijación de pensión de alimentos y hechos en que se basaba así como los parámetros para fijar la misma. Y en el acto de la vista que se celebró se permitió que las partes alegaren lo que estimasen conveniente, el demandado propuso la prueba que estimó pertinente y se les dio traslado de la prueba acordada (PNJ), una vez obtenida la misma, a efectos de que formulasen alegaciones, lo que realizaron por lo que ninguna indefensión puede resultar por no habérsele dado tramite propio para contestar a la demanda.

Por otra parte, como alegó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, la cuestión relativa a la fijación de alimentos para el hijo menor es de orden público, por lo que fue solicitada por el mismo en el acto de la vista. En este sentido, para un supuesto en que la pretensión había sido solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de una reclamación de filiación no matrimonial, dijimos en sentencia de 29 de junio de 2005 '

SEGUNDO.- En relación con la fijación de una pensión de alimentos para los hijos, solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, cabe decir en primer lugar que, a pesar de no haber sido interesada en la demanda, la corrección procesal de este pronunciamiento está fuera de toda duda, al tratarse de una materia regida por la primacía del interés público, en beneficio de los menores de edad, como resulta del artículo 39 de la Constitución española , y del artículo 158 del Código Civil , así como del artículo 752-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 768 de la misma norma ; no es aceptable la pretensión del apelante de que se le exonere del pago de una contribución alimenticia para sus hijos menores, habida cuenta del carácter incondicionado de esta obligación alimenticia..'.

Por todo lo anterior, habiéndose alegado ampliamente y solicitado y practicado las pruebas que el demandado estimó oportunas, debe mantenerse lo resuelto en cuanto a la decisión sobre ambas pretensiones (filiación y alimentos).



SEGUNDO.- El apelante pretende, en segundo lugar y con carácter subsidiario, que la obligación de abonar pensión de alimentos tenga efectos desde la fecha de la vista y no desde la demanda.

Respecto de la aplicación del art. 148 del Código Civil , ha de ser atendida la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo que, en lo relativo la determinación de la filiación paterna de una persona y la reclamación de los alimentos con carácter retroactivo, la ha fijado en sentencias dictada por el Pleno en recursos 3326/2015 y 2589/2014 , señalando en la primera de ellas ( STS de 29 de septiembre de 2016 ): '1.- Según dispone el artículo 148 del Código Civil , en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma laTS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos (sentencia 14 de junio 201). 2.- El artículo 153 CC prevé la aplicación de las citadas disposiciones, '... a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos..'; mientras que el artículo 112 del mismo texto, sobre filiación, señala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos y la ley no dispusiere lo contrario, como sucede con la deuda alimenticia, pues ello iría en contra del artículo 148 del CC '.

Por tanto, habiéndose solicitado en la demanda de reclamación de filiación la fijación de pensión de alimentos, y siendo aplicable la disposición del art. 148 del Código Civil , según la doctrina jurisprudencial indicada, procede también desestimar este motivo del recurso de apelación, teniendo en cuenta, además y como se dice en la propia STS de 29 de septiembre de 2016 , respecto del art. 148 del Código Civil que 'Se trata, sin embargo, de una previsión legal establecida en beneficio del alimentante que atiende a la especial naturaleza de la deuda alimenticia y a un momento en que este conoce su deber de prestación frente al alimentista que ha dejado de cumplir y que finalmente le impone la sentencia. La reclamación fija el momento a partir del cual si el deudor interpelado por el acreedor no paga, incumple la obligación que le impone la ley de abonar una prestación alimenticia que hasta ese momento ha sido cubierta'.



TERCERO . -El apelante pretende también que se deje sin efecto la condena en costas que se dispuso en la primera instancia, a cuyo efecto alega que la estimación fue parcial, pues se había solicitado una pensión de alimentos de 400 euros por hijo y se había dispuesto en cuantia de 250 euros mensuales, frene a lo que la demandante alega que se trata de una estimación sustancial, solicitando el Ministerio Fiscal la integra confirmación de la sentencia.

La Sala. Atendida la estimación parcial de la demanda estima que no debían ser impuestas las costas causadas en la primera instancia, teniendo en cuenta también la especialidad propia de la materia de derecho de familia. Tampoco procede imponer las causadas en la alzada, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodosio contra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en fecha 6 de abril de 2018, según auto de aclaración de fecha a 2 de mayo de 2018, en procedimiento de filiación 203/2017, y disponer: Primero.- Se deja sin efecto la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada.

Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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