Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
20/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 387/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 07040470022019100177

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2458

Núm. Roj: SJM IB 2458:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00245/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2 PALMA DE MALLORCAPROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 387/2019

SENTENCIA nº 245/2019

En Palma de Mallorca, a 10 de julio de 2019

Vistos por mí, Don FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 387/2019, a instancia de MARIANO CORBALAN DE CELIS en nombre y representación de la entidad mercantil WINGS TO CLAIM SLP contra la entidad mercantil EVELOP AIRLINES SL, representada legalmente por el Procurador de los Tribunales MARIA GARAU MONTANÉ habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: Por MARIANO CORBALÁN DE CELIS, en nombre y representación de la entidad mercantil WINGS TO CLAIM SLP, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra EVELOP AIRLINES SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.500€, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó el denominado cedente, y que se aporta junto con la demanda respecto de los derechos del pasajero que especifica en el vuelo de la demandada que merced al relato de hechos que expone en la demanda se reclama.

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 1.500 EUROS por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión esgrimiendo la circunstancia extraordinaria de la incidencia.

SEGUNDO: Sobre la Legitimación Activa.

La acreditación de la cesión del crédito conforme a la legislación vigente. Apreciación de falta de legitimación activa de oficio.

La legitimación activa ' es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta«. STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita ( STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 , de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004 , de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009 ).

La legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, (Sentencias de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayoy de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febreroy de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abrily de 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010 ).

«La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre , recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que «es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (Sentencias de 4 de julio de 2001,31 de diciembre de 2001,15 de octubre de 2002,10 de octubre de 2002 y20 de octubre de 2002)»

Este Juzgado hasta ahora no ha entrado a cuestionar la validez del contrato de cesión que se adjunta como documento nº 1 de la demanda si no existía una denuncia del mismo por parte de la demandada, así en las resoluciones recaídas en los juicios verbales 943/2019 y 471/2019 entre otros. Sin embargo, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se alcanza la convicción de que es necesario valorar de oficio el contrato de cesión toda vez que incide directamente en la acción ejercitada.

Sobre el contrato de cesión del crédito, identificación del crédito y naturaleza del contrato:

-1-identificación:

Además de lo expuesto, este juzgado ya ha resuelto, entre otras en la sentencia recaída en el JV 1063-2018 sobre lo hasta ahora dicho, y en relación a otras cuestiones sobre el contrato aportado como doc1 de la demanda:

En la sentencia dictada en el JV 345/2019:

'En el caso que nos ocupa se observa tal vaguedad, dado que no se especifica qué crédito se cede, si es compensación por retraso, si es por cancelación, si es por pérdida de equipaje o por cualquier otro concepto amparado en el Reglamento o en los convenios internacionales aplicables y derivado del contrato de transporte, el contrato se limita a indicar que se 'cede el crédito que deriva del derecho a compensación por incidencias aéreas', sin mayores exactitudes . Así, en su Cláusula Primera se dice 'en concreto de la incidencia en el/los número/s de vuelo', sin indicar a qué incidencia o que crédito por incumplimiento ex Reglamento se cede.

De otro orden, tales inexactitudes, de admitirse, podrían provocar a posteriori la imposibilidad de apreciar el efecto preclusivo del artículo 400 de la LEC y la cosa juzgada material, ex artículo 222 de la LEC. Resulta por otro lado, y a mayor abundamiento que el pasajero, consumidor, 'responde de la existencia y legitimidad del crédito presente y futuro a la fecha de firma de este documento', siendo como se ha dicho que no se identifica cuál es el crédito concreto que se cede.

-2-naturaleza:

Además de lo expuesto, que es suficiente para desestimar la demanda por falta de legitimación de la actora, se expone que en la sentencia de este Juzgado dictada en el JV 92/2019 que analizaba un contrato con cláusulas similares se dijo:

'el contrato denominado 'de cesión' aportado junto con la demanda, no se considera como tal una vez interpretados sus términos, en especial sus cláusulas segunda a quinta. Así se acerca más a una hoja de encargo de Letrado, o arrendamiento de servicios, que a una cesión de crédito. La propia actora es consciente de esta circunstancia pues prevé, 'subsidiariamente' que en lugar de cesión sea considerado el texto contractual como 'apoderamiento'. Este contrato no es una cesión del crédito, ni una cesión del contrato en los términos analizados por la jurisprudencia expuesta; así lo que se fija como precio de la cesión es en definitiva un pacto de cuota litis en concepto de honorarios de la 'cesionaria', que puede determinar en que lo que recibe el cedente sea cero; por otro lado permite la resolución unilateral del contrato una vez examinada la causa por el cesionario; es decir en casos de que el 'cesionario' considere inviable la demanda. La convención que se aporta como base de la legitimación activa si cambiase los términos de CEDENTE por CLIENTE y CESIONARIO por LETRADO en nada cambiarían sus fines y efectos. Se trata pues de un contrato que simula su causa y no puede ser tenido en cuenta a los fines pretendidos.

Respecto a la previsión de que 'subsidiariamente' se tenga por poder, la demanda sólo se ha interpuesto en nombre de reclamador y no en nombre del pasajero pretendido 'cesionario'

El contrato que se adjunta como de cesión además de la falta de identificación del crédito concreto, no se puede calificar de un contrato de cesión, sino que de la propia lectura se trata de una hoja de encargo a Letrado, con pacto de cuota litis, con un derecho de desistimiento por parte del pasajero en el plazo de 14 días con cláusula penal del 25% más IVA (por un servicio que se entiende no prestado en ese plazo) 'más 40 euros en concepto de gastos de gestión, que, sólo a mayor abundamiento aquí debe ser considerada leonina con consumidores.

Es por todo ello que no se considera que la actora tenga legitimación activa y se debe desestimar la demanda.

TERCERO:Co stas procesales.

Respecto de las costas, conforme al principio de vencimiento, dado que se estima la demanda, procede imponerlas a la actora.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que DEDO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil WINGS TO CLAIM SLP contra la entidad mercantil EVELOP AIRLINES SL, representada legalmente por el Procurador MARIA GARAU MONTANÉ, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos del escrito de demanda. Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Palma de Mallorca.

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