Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 11/2020 de 04 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100171
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1440
Núm. Roj: SAP A 1440/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 11/20
SENTENCIA NÚM.
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª Mª Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Macarena
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dña. Isabel Tejada del Castillo y dirigida por el Letrado D. Daniel Vinaches Almiñana, y como apelada la parte
demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora
Dña. Cristina I. Escribano Sánchez y asistida por el letrado D. Jose Villegas Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , en los referidos autos, tramitados con el núm. 1888/18, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , NUM000 de Alicante, debo condenar y CONDENO a doña Macarena a pagar a la primera la suma de SIETE MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (7.117'16 euros), que devengará el interés legal del dinero desde 12 de noviembre de 2018, hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 11/20señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , en reclamación de cuotas de comunidad frente a Dña. Macarena , se alza la apelante, demandante en primera instancia, alegando error en la valoración del prueba por entender que debía valorarse debidamente el acta de la Junta aportada, en la que, primero, no constaba que la demandada hubiera sido convocada; segundo, no constaba la aprobación de la liquidación de la deuda ni su reclamación judicial en el orden del día; tercero, se hacía alusión a una morosidad global de numerosos propietarios pero no se indicaba el importe adeudado por la demandada, por lo que no podía entenderse aprobada liquidación de la supuesta deuda, siendo unilateral el documento num. 8 aportado junto a la demanda; cuarto, no se acordaba de manera explícita la reclamación judicial; quinto, se incumplía lo establecido en el art. 21 Ley Propiedad Horizontal, por cuanto se aprobaba que la notificación del acta se realizara por el Conserje de la Comunidad de Propietarios demandante; y, último, no se aportaba al procedimiento la aprobación de las derramas cuyo impago se reclamaba.
La apelada se opone al recurso interpuesto alegando que el juzgador había valorado la prueba correctamente, bastando con probar en este tipo de procedimientos la existencia de la deuda y que la misma se encuentra pendiente de pago, y siendo inadecuado el procedimiento para resolver el resto de las cuestiones planteadas por la apelante, al haber quedado convalidados los acuerdos adoptados por la Comunidad por el mero transcurso de los plazos previstos en el art. 18 LPH. Indica igualmente la apelada que la utilización de un procedimiento declarativo como es el presente no requiere el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21 LPH .
SEGUNDO.- En primer lugar, debe señalarse que, habiendo devenido firme la liquidación de la deuda, al haber caducado la acción, por el trascurso de los plazos previstos en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se puede atacar la existencia de la misma, pudiendo oponerse tan solo a su pago por compensación, prescripción o pacto de no pedir, como medios extintivos de la misma.
Esta Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 6 abril 2005 ha señalado que ' Los motivos de impugnación deben ser desestimados por los propios argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la sentencia, pues con relación al criterio que ha sustentado su decisión de falta de impugnación por el deudor afectado del acuerdo de Junta cabe señalar, en primer lugar, que sin duda las obligaciones económicas de cada propietario para con la Comunidad quedan fijadas en virtud de los acuerdos a que se lleguen en las Juntas de Propietarios y sobre cuya virtualidad es buena muestra el establecimiento del proceso especial, caracterizado por su celeridad y rapidez, para reclamar las cuotas adeudadas.... Nos hallamos ante un acuerdo formalmente adoptado y provisionalmente ejecutivo en tanto no se impugne por la vía y dentro del plazo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 , sin que pueda controvertirse en el seno de este procedimiento sin su previa impugnación que, en cualquier caso, no cabría ya por haber transcurrido el plazo de impugnación....Advierte por ello la Sala que la oposición del demandado no se efectúa sino para cuestionar, en este cauce procedimental, un acuerdo comunitario válidamente adoptado y para el cual ha transcurrido en exceso el plazo impugnativo autónomo ya que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables con sujeción a lo establecido en la regla 3. ª del art. 18 LPH y no nulos de pleno derecho ( STS de 2 de junio de 1977 ; de 26 de junio de 1982 ; de 4 de abril de 1984 ; 2 de abril de 1990 ; de 17 de abril de 1990 ; de 10 de diciembre de 1990 ; de 23 de enero de 1991 ; de 5 de febrero de 1991 ; de 25 de marzo de 1991 ; de 28 de noviembre de 1991 ; de 24 de septiembre de 1991 ; de 10 de marzo de 1997 ; de 22 de mayo de 1992 ; de 7 de octubre de 1999 ; 5 de mayo de 2002 ; 7 de marzo de 2002 y 2 de mayo de 2002 )....En el presente supuesto en la junta de 5 de noviembre de 2001 (documento núm. 2 de la demanda) se aprobó una ampliación del presupuesto de las obras y la interpretación de la cláusula de exoneración contenida en el título constitutivo relativa a los propietarios de los locales, de manera que se acordó que solo estaban exonerados de las escaleras de acceso a la terraza pero no de la reparación de la cubierta, acuerdo que devino firme, porque no fue impugnado por el demandado. Consecuente con lo antedicho, y en relación al planteamiento que efectúa el recurrente, resulta evidenciado que la única manera de atacar los acuerdos de la Junta de Propietarios son impugnándolos mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que en el caso, donde se alega infracción de ley por inaplicación de las cuotas de atribución, nos traslada al plazo de impugnación, conforme al artículo 18 LPH , de un año, con exceso sobrepasado y, por tanto obligación firme y ejecutiva'.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, en sentencias de 7 de julio de 2010 y 27 de octubre de 2010. Es decir, no se podrá en este procedimiento discutir el devengo de las cuotas o gastos en que se basa la liquidación de la deuda, aprobada en junta no impugnada y, por lo tanto, firme y ejecutiva, pero sí oponer el pago o compensación de la deuda. Así también se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de marzo de 2019, entre otras.
Esto determina, por tanto, la desestimación de los motivos relativos a la convocatoria de la demandada a la junta, a la inclusión de la aprobación de la liquidación y reclamación judicial en el orden del día, a la falta de aportación al proceso de las derramas cuyo impago se reclama, y la ilegalidad de la imputación de intereses a los propietarios morosos.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación del presidente para el ejercicio de acciones en nombre de la comunidad, la doctrina jurisprudencial indica que ' hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario'( STS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras), puesto que lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente ' sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente',( STS de 10 de octubre de 2011), si bien interpretándose de manera flexible esta necesidad de acuerdo previo, de manera que se rechaza la falta de legitimación denunciada cuando ' la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que ésta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada'( STS de 1 de diciembre de 2012 ).
Así se reitera en la reciente STS de 24 de Julio de 2016, que extracta la anterior jurisprudencia: ' concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre , 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre , 659/2013, de 19 de febrero , y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario, entendiendo suficiente un autorización genérica de la Junta para que el presidente pueda accionar judicialmente en beneficio de la comunidad'.
En este mismo sentido se ha venido pronunciando esta secc 5ª, en reiteradas sentencias a partir de la dictada con fecha 6 de junio de 2012, 5 de noviembre de 2014 etc.
En el presente caso, consta claramente que la Junta acuerda por unanimidad otorgar poderes al Presidente o al Secretario-Administrador para nombrar procurador y abogado para el ejercicio de las acciones legales correspondientes, dando cobertura plena, por tanto, a la interposición de las demandas que correspondan en reclamación de las deudas de los vecinos morosos.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto al cumplimiento de los requisitos del art. 21 Ley de Propiedad Horizontal, debe señalarse que no nos encontramosen un procedimiento monitorio, con lo que no son exigibles los requisitos contenidos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino en un procedimiento declarativo ordinario en el que lo determinante es si se ha probado o no la existencia de la deuda y el pago por parte de la comunera, cuestiones ambas sobradamente acreditadas en este procedimiento.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, con plena confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Macarena contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, recaída en el juicio de Ordinarionúmero 1888/18,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 4 y 212 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477 2 3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
