Sentencia CIVIL Nº 245/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 935/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100204

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3415

Núm. Roj: SAP B 3415:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188157113

Recurso de apelación 935/2019 -S

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 87/2018

Parte recurrente/Solicitante: Faustino

Procurador/a: JOANA Mª MIQUEL FAGEDA

Abogado/a: JOSE ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Parte recurrida: Gregoria

Procurador/a: MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI

Abogado/a: VIRGINIA DELGADO SANDALINAS

SENTENCIA Nº 245/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Don Vicente Ballesta Bernal Doña María Isabel Tomás García

Barcelona, 26 de mayo de 2020.

Ponente: Don Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 87/2018 remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de D. Faustino, contra la Sentencia de fecha 30/04/2019, aclarada por Auto de fecha 09/05/2019 y en el que consta como parte apelada e impugnante el Procurador D. Marco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Dª Gregoria. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por D_ contra D. y debo establecer las siguientes medidas personales y patrimoniales en relación al menor Sergio, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas:

Se establece la patria potestad del menor Sergio compartida entre ambos progenitores.

Se atribuye la guarda y custodia del menor Sergio a la madre, Sra. Gregoria

Se establece a favor del padre Sr. Faustino el siguiente Régimen de Visitas:

Fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21,00 horas, y los martes, desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas. Las entregas y recogidas que no sean en el colegio se efectuarán por el padre en el domicilio del menor.

Régimen de Vacaciones del menor con sus progenitores:

En Semana Santa, el padre podrá estar de viernes a lunes, cada año, y corresponderá a la madre el resto de los días.

En Navidad se seguirá el régimen ordinario durante los días laborables, y los días festivos se formarán dos bloques, el primero Nochebuena y Navidad, y el segundo San Esteban, Nochevieja y día 1 de enero. Cada progenitor disfrutará de uno de estos dos períodos y será el padre quien elija el primer año, y luego continuará la madre al siguiente y así de forma sucesiva.

En Verano, el padre podrá estar con su hijo durante quince días en el mes de agosto, coincidiendo con su periodo vacacional.

Uso del domicilio familiar. No procede efectuar pronunciamiento en esta materia a favor del padre.

Pensión de Alimentos. Como pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre se establece la cantidad de 400 euros mensuales, a pagar por meses anticipados en la cuenta designada por la madre. Dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo. También satisfará el 50% de los gastos extraordinarios.

No procede lo demás solicitado.'

Siendo la parte dispositiva del Auto: 'ACLARAR la Sentencia de 30 de abril de 2019, en el sentido de adicionar las omisiones padecidas y subsanar los errores materiales sufridos, de tal forma que la parte dispositiva queda redactada en la siguiente forma:

'Estimo parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por Da Gregoria contra D. Roberto y debo establecer las siguientes medidas personales y patrimoniales en relación al menor Sergio, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas:

Se establece la patria potestad del menor Sergio compartida entre ambos progenitores.

Se atribuye la guarda y custodia del menor Sergio a la madre, Sra. Gregoria

Se establece a favor del padre Sr. Faustino el siguiente Régimen de Visitas:

Fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21,00 horas, y los martes, desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas. Las entregas y recogidas que no sean en el colegio se efectuarán por el padre en el domicilio del menor.

Régimen de Vacaciones del menor con sus progenitores:

En Semana Santa, el padre podrá estar de viernes de semana santa a las 9,00 horas, hasta lunes de pascua, que lo devolverá a las 21,00 horas cada año, y corresponderá a la madre el resto de los días.

En Navidad se seguirá el régimen ordinario durante los días laborables, y los días festivos se formarán dos bloques, el primero Nochebuena y Navidad, y el segundo San Esteban, Nochevieja y día 1 de enero. Las entregas se realizarán a las 10,00 horas y las entregas a las 21,00 horas. Cada progenitor disfrutará de uno de estos dos períodos y será el padre quien elija el primer año, y luego continuará la madre al siguiente y así de forma sucesiva.

En verano, el padre podrá estar con su hijo durante quince días en el mes de agosto, coincidiendo con su periodo vacacional, correspondiendo la elección del periodo vacacional, en defecto de acuerdo, la madre en los años pares.

Uso del domicilio familiar. No procede efectuar pronunciamiento en esta

materia a favor del padre.

Pensión de Alimentos. Como pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre se establece la cantidad de 400 euros mensuales, a pagar por meses anticipados en la cuenta designada por la madre. Dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo. También satisfará el 50% de los gastos extraordinarios.

No procede lo demás solicitado.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Don Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 30 de abril de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 87/18, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, seguidos a instancia de Doña Gregoria contra Don Faustino, estima de forma parcial la demanda formulada y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento con una finalidad meramente expositiva concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1º.- Atribuye la Guarda del hijo común de los litigantes, Sergio nacido el NUM000 de 2.009, a la madre, siendo conjunta la potestad parental del menor por parte de ambos progenitores.

2º.- Establece un régimen de relaciones entre el hijo común y su progenitor no custodio de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21,00 horas, y un día intersemanal (martes) desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas.

Además, el menor Sergio estará en compañía de su progenitor no custodio los días que se detallan en el Fallo de la referida resolución en los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano.

3º.- No hace atribución a ninguna de las partes del uso de la vivienda familiar, si bien literalmente determina que respecto al uso de la vivienda familiar 'No procede efectuar pronunciamiento en esta materia a favor del padre.

4º.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Sergio, y a cargo de su progenitor no custodio de 400,00 Euros mensuales, siendo a cargo de ambos progenitores en la proporción del 50 % los gastos extraordinarios del menor.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Faustino, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recurrida: A) Guarda del hijo común menor de edad a favor de la madre, interesando el establecimiento de una Custodia Compartida del menor por parte de ambos progenitores. B) De forma subsidiaria, de mantenerse la Guarda exclusiva a favor de la madre solicita una modificación del régimen de relaciones personales entre el menor y su progenitor no custodio, tanto en lo que hace referencia a los fines de semana alternos, día intersemanal como en lo relativo a las estancias correspondientes a los periodos de vacaciones escolares del menor. C) Igualmente de forma subsidiaria, de mantenerse la Guarda exclusiva a favor de la madre, se opone el recurrente a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor de edad, entendiendo que resultaría procedente que la cuantía se fijara en 200,00 Euros mensuales.

La parte demandante y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso de apelación interpuesto por el demandado, y además la actora Sra. Gregoria, impugna el pronunciamiento de la Sentencia recaída en la primera instancia que establece a cargo de ambos progenitores en la proporción del 50 % el abono de los gastos extraordinarios del hijo menor de edad, entendiendo que debe fijarse a cargo de ambos progenitores en la proporción de 66 % a cargo del progenitor no custodio y 34% restante a cargo de la madre impugnante.

SEGUNDO.-Sobre la Guarda del hijo común de los litigantes, Sergio nacido el NUM000 de 2.009.

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, la sentencia recurrida atribuye a la madre la Guarda del hijo común, Sergio que en la actualidad cuenta 10 años de edad. Por su parte, el padre demandado y recurrente interesa el establecimiento de una custodia compartida por parte de ambos progenitores, con una distribución igualitaria de los tiempos de permanencia del menor con cada uno de los progenitores.

La Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, viene poniendo de manifiesto ( SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

Sin embargo el problema surge ( sentencia de 25-7-2013 entre otras muchas), porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente teniendo en cuenta las especiales circunstancia fácticas que se dan en cada supuesto.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

El recurrente enlaza de forma inadecuada la inexistencia de la concurrencia de la causa impeditiva del establecimiento de una custodia compartida prevista en el artículo 233-11. 3 del C.C.Cat. con la procedencia del establecimiento de un régimen determinado de guarda, y en concreto con el establecimiento de una custodia compartida, lo que en su caso ha de ser consecuencia de una valoración de las circunstancias concurrentes en cada supuesto que lleven a la adopción más favorable para los intereses del menor, y nunca como consecuencia de una aplicación automática de una presunción como régimen más favorable.

Por otro lado, si bien es cierto que el Auto de fecha 28 de febrero de 2.019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 125/18, que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, hace desaparecer en buena medida el impedimento del establecimiento de una guarda a favor del padre ahora recurrente (o de una custodia compartida), también lo es, que los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa penal referida que constan acreditados de forma documental, pueden ser valorados y tenidos en cuenta para la valoración de la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo menor de edad y la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores, lo que sin duda alguna ha de operar en perjuicio del ahora recurrente, y ello pese a que tales hechos tengan lugar en el contexto de la tensión inherente a toda ruptura de pareja, lo que no evita lo expuesto con anterioridad respecto a la valoración de la conducta concurrente en el padre ahora recurrente, y ello sin perjuicio de que su actitud pueda variar en un futuro lo que en todo caso deberá ser valorado en el momento que así suceda.

En segundo lugar, es correcta la valoración de la prueba que se realiza por la juzgadora de instancia respecto al horario laboral del padre y la negativa del padre a contratar a un tercero que asista al menor desde la 6,00 horas a las que venía levantándose el padre hasta el momento que el menor debe acudir al colegio, aun cuando el ahora recurrente manifiesta que ha modificado su horario laboral cuando su hijo se encuentra en su domicilio lo que resulta realmente difícil de acreditar al menos hasta este momento.

Si cuanto ha quedado expuesto resulta suficiente para desvirtuar la presunción de que sería más beneficioso para el hijo menor de edad el establecimiento de una custodia compartida, se releva como transcendente en el presente supuesto una doble causa: Por un lado, consta documentalmente la evolución positiva del hijo común menor de edad, Sergio, tanto a nivel escolar como educacional, a partir del momento en el que se atribuye a la madre la Guarda en sede de medidas provisionales (documentos que se aportan por la demandante de números 23 y 25 a las actuaciones). Por otro lado, resulta transcendente, la ausencia de un Informe Técnico que pusiera en evidencia las bondades en el presente supuesto de una custodia compartida como régimen más favorable a los intereses del hijo común menor de edad, lo que impide un pronunciamiento como el que se pretende por el demandado recurrente, por lo que procede desestimar este motivo articulado en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia, debiendo confirmarse la Guarda del menor a favor de su madre.

TERCERO.-Sobre la pretensión SUBSIDIARIA del recurrente: de mantenerse la Guarda exclusiva a favor de la madre, solicita una modificación del régimen de relaciones personales entre el menor y su progenitor no custodio, tanto en lo que hace referencia a los fines de semana alternos, día intersemanal como en lo relativo a las estancias correspondientes a los periodos de vacaciones escolares del menor.

Realmente la sentencia recurrida establece un sistema de relaciones paterno filiales que no resulta muy comprensible, y que debe ser corregido en beneficio del hijo común menor de edad, por cuanto efectivamente debe relacionarse en la mayor forma posible con su progenitor no custodio, con el que mantiene una buena relación afectiva. Es cierto, que no constando acreditado con nitidez la forma de atender al menor durante las mañanas cuando ha de llevarlo al Colegio, resulta conveniente establecer como hace la sentencia recurrida que los fines de semana finalicen los domingos a las 21,00 horas, y consiguientemente sin la pernocta del domingo, y lo mismo sucede con la pernocta del día intersemanal.

Ahora bien, en lo referente a los periodos correspondientes a las estancias de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, deben distribuirse por mitad entre los progenitores, si bien en las vacaciones de Verano se limitarán a los meses de julio y agosto y se distribuirán por quincenas alternas. Corresponderá a la madre la primera parte de cada uno de los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa en los años pares y al padre en los impares, y a la madre la primera quincena de julio y agosto en los años pares y al padre en los impares.

CUARTO.-Sobre la segunda pretensión SUBSIDIARIA del recurrente: de mantenerse la Guarda exclusiva a favor de la madre, se opone el recurrente a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor de edad y distribución de los gastos extraordinarios, entendiendo que resultaría procedente que la cuantía se fijara en 200,00 Euros mensuales.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en la Sentencia de 28 de enero de 2016 entre otras.

En la referida resolución se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la citada Sala Civil del TSJC, expuesta en las Sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o nº 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de Sala Civil del TSJC, en otras, Sentencia nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.'

Pues bien, en el presente supuesto alega el recurrente que de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aportado correspondiente al ejercicio de 2.018, su rendimiento anual neto fue de 13.352,25 Euros, lo que comporta una cifra mensual de 1.112,68 Euros, sin embargo, es lo cierto que dada la modalidad de tributación del Sr. Faustino, resulta realmente difícil adivinar los ingresos reales netos, desprendiéndose de los gastos que el propio recurrente reconoce tener, que sus ingresos son realmente superiores a los que reconoce ya que le permite tener una vivienda alternativa en propiedad al margen de la vivienda que constituyó el domicilio familiar o haber adquirido una motocicleta que la demandante valora en 10.000,00 Euros, por lo que en todo caso, y al margen del hecho de haber adquirido una herencia como consecuencia del fallecimiento de su padre al no constar acreditado extremo alguno sobre dicho extremo, resulta procedente entender que los ingresos del Sr. Faustino pueden oscilar entre los 1.500,00 y los 2.000,00 Euros mensuales.

Por lo que respecta a los ingresos de la demandante Sra. Gregoria, derivan de su actividad como monitora de Fitness, profesora de baile y personal trainer, y percibe mensualmente una cantidad algo superior a los 1.300,00 Euros mensuales por su trabajo en el Club de Polo de Barcelona y en el Club de Fitness Metropolitan, a lo que debe añadirse la cantidad que pudiera percibir realizando entrenos a particulares que en su escrito de demanda manifiesta que le puede suponer entre 200,00 y 250,00 Euros mensuales, lo que en total supone una cantidad no inferior a los 1.500,00 Euros mensuales.

Finalmente, en lo relativo a los gastos del hijo común, Sergio, que en la actualidad cuenta 10 años de edad, la madre los presupuesta en la cantidad de 861,50 Euros mensuales, sin embargo, dentro de los mismos incluye conceptos que no deben incluirse en los gastos ordinarios del menor (farmacia, actividades extraescolares etc.), debiendo precisarse que efectivamente se trata de un menor que acude a un centro público de enseñanza que tiene los gastos propios de su edad, constando un gasto de comedor escolar de 120,00 Euros mensuales de forma aproximada, sin que los restantes gastos a incluir dentro de la pensión alimenticia (ropa, calzado, parte proporcional de vivienda y suministros, AMPA, Libros y material escolar y actividades curriculares del centro escolar etc.) puedan justificar la cantidad que se presupuesta por la madre, debiendo presupuestarse en la suma de 600,00 Euros mensuales, de los que atendiendo a los ingresos y capacidad económica de cada uno de los progenitores en la proporción de 55 % el padre y 45 % restante la madre, por lo que se fija la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo común y a cargo del progenitor no custodio en 330,00 Euros mensuales, siendo los Gastos extraordinarios del hijo a cargo de ambos progenitores en idéntica proporción, 55 % el padre y 45 % la madre al igual que los gastos extraescolares del menor cuando exista acuerdo entre los progenitores sobre la conveniencia de dicho gasto.

La cantidad que se estable lo es a partir de la fecha de la presente resolución.

De lo expuesto se desprende la procedencia de estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Faustino así como estimar de forma parcial la Impugnación formulada por la actora impugnante Sra. Gregoria.

QUINTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la impugnación formulada por la demandante, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Faustino así como la Impugnación formulada por la representación de DOÑA Gregoria, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 87/18, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en los siguientes extremos:

1º) Se mantiene el régimen de relaciones personales entre el hijo menor de los litigantes y su progenitor no custodio de fines de semana alternos en la forma que se determina en la sentencia recurrida y se modifica el régimen de estancias correspondientes a las vacaciones escolares del menor de Navidad Semana Santa y Verano, que el menor las pasará por mitad con cada uno de sus progenitores.

Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos periodos iguales, y comprenderá desde la salida del colegio del menor el último día de clase hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 20,00 horas. Corresponderá a la madre el primer periodo los años pares y al padre los impares.

Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos, comprendiendo el primero de ellos desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el miércoles Santo a las 21,00 horas, el segundo periodo desde el miércoles Santo a las 21,00 horas hasta el lunes de Pascua a las 21 horas, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años pares y al padre en los impares.

Las vacaciones escolares de Verano (meses de julio y agosto), se dividirán en quincenas alternas, correspondiendo a la madre las primeras quincenas en los años pares y al padre en los impares.

2º) La cuantía de la pensión de alimentos del hijo común menor de edad, Sergio de 10 años en la actualidad, a cargo del progenitor no custodio, a partir de la presente resolución, se fija en la cuantía de 330,00 Euros mensuales, siendo los Gastos Extraordinarios del menor a cargo de ambos progenitores en la proporción de 55% el padre y el 45% restante la madre.

3º) Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia, y las comunes si las hubiere, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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