Sentencia CIVIL Nº 245/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 730/2018 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100214

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8582

Núm. Roj: SAP B 8582:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120168201538

Recurso de apelación 730/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 629/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rocío, Carlos José

Procurador/a: Elena Lleal Barriga, Cristina Borras Mollar, MARIA ROSER MAGRO ARXER

Abogado/a: Maria Jose Garcia Vidal

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 245/2020

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán

Barcelona, 1 de octubre de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 629/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elena Lleal Barriga, en nombre y representación de Carlos José contra sentencia de fecha 10/05/18 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ma Roser Magro Arxer, en nombre y representación de Rocío.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por Doña Rocío, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Roser Magro Arxer, debo condenary condeno a DON Carlos José,representado por el Procurador de los Tribunales Don Albert Senties Torrents, al pago de 48.276,91 euros, más los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .


Fundamentos

PRIMERO. -1.El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Carlos José, se funda en los siguientes motivos: 1) Primera cuestión previa. Nulidad de la sentencia al omitir con claridad y fijación la cuestión controvertida a resolver en el presente proceso. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 209-2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3 y 240 de la LOPJ. 2) Segunda cuestión previa relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al proceso con todas las garantías con prohibición de indefensión, que produce la defectuosa interposición de la demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 399, 405-2 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3) Tercera cuestión previa relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho con todas las garantías con prohibición de indefensión en relación con la vulneración del artículo 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (principio de justicia rogada). 4) Vulneración del artículo 232-2 del Codi Civil de Catalunya en relación con el artículo 231-5 del mismo Texto Legal en cuanto al criterio de distinción del nacimiento del derecho de repetición de las cuotas hipotecarias devengadas y pagadas con anterioridad a la ruptura de la convivencia y a las posteriores a ese momento. 5) Vulneración del artículo 118 del Codi Civil de Catalunya en cuanto a la doctrina de los actos propios. 6) Vulneración del artículo 1.261 del Código Civil en relación con los artículos 1.280 y 1.440 del mismo Texto Legal respecto al contrato de préstamo, que se presume en la sentencia recurrida al amparo del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en detrimento de la prueba directa del negocio matrimonial. 7) Infracción de las normas legales en cuanto a la falta de legitimación pasivadel demandado ( artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil) al faltar la titularidad del contrato de préstamo u otro negocio oneroso subyacente a la acción del artículo 1.445 del Código Civil. 8) No concurre el requisito del enriquecimiento injusto del artículo 1.145 del Código Civil. 9) Error en la valoración de la prueba; y, por último, 10) infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que se incurre en incongruencia al no abordar que la acción de la actora trae causa del negocio matrimonial, del que existe prueba directa y ha sido admitido en el hecho primero de la demanda. Se considera que debía haberse aplicado la normativa del régimen matrimonial existente en lugar de la presunción de existencia del préstamo

La enumeración de los anteriores motivos, que son confusos en cuanto a su articulación, conviene que sea delimitada conforme a las siguientes materias: 1) Cuestiones que afectan a la vulneración del artículo 24 de la Constitución y a la determinación del objeto del proceso. 2) Cuestiones relativas a la falta de legitimación ad processum y falta de legitimación ad causam, que parece confundirse con la cuestión de la existencia de la acción. 3) Los aspectos de fondo sobre si en este proceso de ventila una acción de una liquidación de régimen económico matrimonial o bien si se ejercita una acción de repetición del pago de las cuotas hipotecarias, al amparo del artículo 1.145 del Código Civil; y 4) en conexión con esta materia las cuotas hipotecarias pagadas por cada uno de los litigantes, los ingresos del Sr. Carlos José y los gastos que ha cargado.

2.El objeto de este proceso no es la división de la cosa común, ni la liquidación del régimen económico matrimonial, sino la reclamación por parte de Doña Rocío a Don Carlos José de un importe de cuotas hipotecarias, que únicamente habría pagado la actora, cuando contractualmente deberían de pagar ambos en virtud del contrato del crédito hipotecario de 28 de febrero de 2007 (doc. 4 demanda). También se pide el pago de las cuotas de los seguros de vivienda y de hipoteca, las cuotas de la comunidad de propietarios y diversos impuestos. No obstante, antes de entrar a examinar esa cuestión, conviene efectuar una breve exposición de los hechos. Los litigantes eran pareja de hechos desde el año 2006 y, después de algunos años de convivencia, contrajeron matrimonio en fecha de 5 de junio de 2014 (doc. 1 demanda). Actualmente, viven separados de hecho, si bien el matrimonio no se ha disuelto. Ahora bien, con anterioridad a la convivencia Doña Rocío formalizó un precontrato de compraventa de vivienda en fecha de 24 de enero de 2006 (doc. 2 demanda), por el que adelantó 18.000 €, que eran parte de la suma reclamada en la demanda, pero que acertadamente rechazó la sentencia de instancia. Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2007 suscribieron la escritura pública de compraventa de la vivienda, referida en el precontrato, y de una plaza de parking (doc. 3 demanda) y en la misma fecha suscribieron un contrató de crédito hipotecario con la entidad CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA un crédito por la suma de 225.000 €, si bien se establece en principio un límite de crédito de 154.000 € (doc. 4 demanda), formalizándose el contrato por ambos en garantía de la hipoteca constituida sobre la finca propiedad de ambos y, sin perjuicio de la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada frente a la entidad crediticia.

SEGUNDO. -En primer lugar, la parte apelante alega que se ha producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española) por falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por el defecto en la interposición de la demanda, ya que no se determinó el tipo de acción ejercitada; y por infracción de los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al producirse un cambio de la pretensión ejercitada, ya que se instaba una acción de liquidación del régimen económico matrimonial y se modificó por una acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil. En realidad, las tres peticiones son conexas, pues cuando se alude a la falta de congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia se está aludiendo a que la sentencia ha eludido la fijación de la cuestión controvertida, cuando ésta quedó claramente fijada en el acto procesal de la Audiencia Previa. En primer término, debe indicarse que cuando se arguye que se instó una demanda de régimen económico matrimonial y no una reclamación de cantidad por el principio de repetición, derivado de las obligaciones solidarias, se olvida que en ningún momento de la demanda se cita precepto alguno relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, ni tampoco de división de la comunidad de bienes, claramente se observa que se ejercita una acción de carácter contractual, pues se mencionan los artículos 1.145, 1.091, 1.256, 1.124 y 1.100 del Código Civil. Ciertamente la cita es ambigua, pero en la Audiencia Previa se aclaró que se ejercitaba la acción de repetición del artículo 1.145, párrafo segundo, del Código Civil, que al regular las obligaciones solidarias prevé que 'el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo'. Este derecho deriva del vínculo de solidaridad interno entre deudores; y si se lee detenidamente la demanda se observa que la petición deducida encaja con el ejercicio de esta acción. Es cierto que en la demanda se podía haber explicitado con mayor claridad, pero no hay duda que sólo se pide lo que se ha pagado con antelación y por determinados conceptos, en ningún momento se insta una acción de división de la cosa común, ni menos de liquidación del régimen económico de separación de bienes, cuestión a la que haremos referencia más adelante. Pues bien, en la sentencia se examinan los contratos aportados y las cantidades de las cuotas hipotecarias y gastos de la vivienda, analizándose los importes ingresados por cada cónyuge y los gastos respectivos; y previamente en el fundamento jurídico segundo explica como en el encabezamiento de la demanda se ejercita la acción del artículo 1.145 del Código Civil, por lo que no existe ninguna falta de exhaustividad, congruencia, ni defecto de motivación en la sentencia. Del mismo modo tampoco puede admitirse que en la Audiencia Previa se hubiera cambiado la pretensión ejercitada, sino que se aclaró la misma, como tampoco es admisible que falte una determinación de la pretensión ejercitada. En conclusión, debe desestimarse los motivos primero, segundo, tercero y décimo del recurso de apelación, pues es evidente que la reclamación deriva del contrato de crédito hipotecario suscrito entre ambos litigantes en fecha de 28 de febrero de 2007.

TERCERO. -Antes de entrar en el examen de la legitimación ad processumy la legitimación ad causamconviene referirnos a la cuestión de la liquidación del régimen económico de separación de bienes, pues la parte demandada tanto en primera instancia, como especialmente en el extenso recurso de apelación, se refiere una y otra vez a la liquidación del régimen económico. Es cierto que en el régimen de separación de bienes los bienes privativos pertenecen a cada uno de los consortes, pero la doctrina y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de liquidación del régimen de separación de bienes conforme lo dispuesto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido la Sentencia de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de septiembre de 2009 (rollo 397/2008), aunque dictada bajo el régimen jurídico del Codi de Familia, cuyos principios rectores se plasmaron en el Codi Civil de Catalunya, declaró: " Nos encontramos ante un régimen económico de separación de bienes, sin embargo, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II - División Judicial de Patrimonios - del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias ( artículo 811 LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regímenes económico patrimoniales, tanto los pactados en Capitulaciones matrimoniales, como los regímenes legales supletorios, como el de separación de bienes, que tiene esta consideración en Cataluña, en defecto de capítulos matrimoniales ( artículo 10 CF). Por otro lado, el propio tenor literal del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece indicar que el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título del Libro IV es aplicable a otros regímenes económico matrimoniales en que existan bienes comunes al disponer que 'la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligacionesse llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo'. De dicho precepto se deduce que ese procedimiento es aplicable, máxime cuando no exista norma sustantiva ni adjetiva que lo impida. Por el contrario, de los artículos 39, 40 y siguientes del CF se deduce que debe procederse a una liquidación de los bienes comunes, máxime cuando existen adquisiciones onerosas, bienes de propiedad confusa o bienes de propiedad pro indiviso ( artículos 39, 40 y 43 del CF)". Pues bien, no existe impedimento legal en que cualquiera de los cónyuges pueda instar, en su caso, la liquidación del régimen económico matrimonial, pero lo que no puede es confundirse la petición del pago de parte de ciertas deudas, en virtud del principio de repetición del artículo 1.145 del Código Civil, con que nos encontremos ante un supuesto de liquidación de régimen económico matrimonial. Una vez aclarada esta confusión, que late en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, nos referiremos al tema de la legitimación.

CUARTO. - 1.La doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processumy legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación 'ad causam')como adjetivo ( legitimación 'ad processum') constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'. No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: " siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999, la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam( art. 10 LEC).

En segundo lugar, porque la legitimación ad causam(para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam(para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de lalitisy puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013".

2.Proyectando la anterior doctrina al caso enjuiciado, debe señalarse que obviamente el demandado Don Carlos José tiene claramente capacidad para comparecer en juicio y también para dirigirse la acción contra el mismo, en cuanto cotitular del contrato de crédito hipotecario y copropietario de la vivienda, adquirida por ambos en fecha de 28 de febrero de 2007 (doc. 3 demanda), dándose la circunstancia que en el contrato de crédito hipotecario (doc. 4 demanda) consta que ambos se obligaron solidariamente, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil en relación con el artículo 1.141, párrafo primero, del mismo Texto Legal, puede ejercitarse el derecho de repetición, como consecuencia de la naturaleza de la solidaridad. Es decir, que cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir o que cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, y verificado el pago o el cobro, se extingue la obligación. A partir de esta circunstancia liquidatoria de la obligación surge o adquiere efectividad una relación interna entre los deudores, por virtud de la cual el que pagó divide la suma satisfecha entre los restantes deudores detrayendo previamente la parte suya, que es lo que pretende la actora en el presente litigio. Por lo tanto, deben desestimarse las excepciones de falta de legitimatio ad processumy falta de legitimatio ad causam, ya que la actora tiene el carácter o cualidad suficiente, pues nos encontramos ante un supuesto de 'legitimación propia', tal como lo ha destacado la doctrina, derivándose de la propia Ley ( artículos 1.141 y 1.145 del Código Civil) quienes tienen la atribución para demandar y quienes pueden ser demandados.

QUINTO. - 1.Es admisible el ejercicio del derecho de repetición, dentro del vínculo interno de deudores solidarios ( artículo 1.145 del Código Civil) en cuanto a la reclamación de parte de las cuotas hipotecarias y las primas de los contratos de seguro vinculado a la hipoteca y del seguro de vivienda. En cuanto a las cuotas de la comunidad y de los tributos que gravan la vivienda debe indicarse que los litigantes, aunque vivan separados de hecho, no se han separado legalmente, ni se han divorciado, por lo que no se les puede aplicar la normativa del artículo 223-23 del Codi Civil de Catalunya, en virtud de la cual el ex cónyuge que habite la vivienda, en virtud del uso de la misma, debe pagar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los gastos de la comunidad y los suministros, así como los tributos y tasas de devengo anual, como lo son el IBI y las tasas municipales (vid. artículo 233-23-2 del CCC). Este precepto sería aplicable si por medio de convenio regulador de separación o divorcio o bien por medio de sentencia, que aprobara los mismos, se hubiera atribuido el uso a la actora o al otro cónyuge. Es cierto que de las declaraciones del demandado se deduce que él actualmente vive en Sevilla y que ella es la que habita el domicilio familiar, pero lo cierto es que ambos son propietarios de la vivienda y, salvo pacto o resolución judicial expresa, ambos tienen derecho a usar de la misma, dado que en este proceso no consta que se haya ejercitado la actio communi dividundoen otro proceso, ni que se haya iniciado algún proceso de separación o divorcio con la petición de las medidas económicas o patrimoniales procedentes. Por lo tanto, presupuesto que ambos son copropietarios de la vivienda, sin atribución específica de derecho de usufructo o de uso a favor de uno de ellos, ambos deben responder de las deudas derivadas de la vivienda, concepto en el que deben incluirse las cuotas de la comunidad de propietarios, el tributo del IBI y otros impuestos o tasas municipales.

2.La parte apelante alega que el contrato de préstamo no existe, sino que éste se ha presumido, alegando que se ha vulnerado la presunción de donación del artículo 232-3 del Codi Civil de Catalunya, pues como ambos cónyuges efectuaron aportaciones a cuentas bancarias comunes, existiría una donación. Al respecto indica que el demandado Sr. Carlos José efectuó aportaciones, procedentes de sus ingresos de trabajo, por la suma de 61.662,48 € en la cuenta conjunta núm. NUM000, mientras que en la cuenta conjunta NUM001 la actora efectuó aportaciones por la suma de 126.578,76 € y el demandado efectuó aportaciones por la suma de 30.014,93 € (hecho admitido en la demanda). Asimismo, pretende el apelante que se tenga en consideración que la actora, vía banca electrónica, efectuó gastos por la suma de 32.622,91 €. En síntesis, el demandado alega que él aporto las cantidades de 30.014,93 €, cantidad reconocida por la actora, y 61.662,48 €, procedentes de sueldos y rendimientos de trabajo durante los años 2015 y 2016 (docs. 1 y 1 bis de la contestación), lo que asciende a un total de 91.677,41 €. Por otro lado, alega que también debe descontarse la cantidad de 32.662,91 €, de los que la actora habría dispuesto vía electrónica. En el acto del juicio el demandado se refirió a estos extremos y, al propio tiempo, explicó la situación económica de ambos, declarando: "Tuve contratos laborales durante unos años. En la ficha laboral consta el tiempo que se ha trabajado. Estoy cobrando una cantidad de discapacidad desde hace 5 años, que se ingresa en la cuenta, donde se cobran las cuotas de la hipoteca. La tarjeta de la cuenta, que era común, estaba a mi nombre, pero la cuenta telemática a nombre de ella; ella también tenía una tarjeta. Si iba a comprar yo, pagaba yo, sino pagaba ella. El vehículo, comprado en el 2014, está a nombre mío. El viaje de pareja no me consta que lo pagara el hermano de Rocío; no me consta que Rocío hiciera una pignoración para poder pagar la hipoteca; hace unos meses que no vivimos juntos; hace un año que vivo en Sevilla. Yo no pago ahora la hipoteca porque pago el coche, que está a nombre de los dos; no recuerdo el tiempo que hace que no pago la hipoteca; será desde hace unos meses". Más adelante agregó: 'El cese de la convivencia es de una hace un año aproximado. Teníamos dos cuentas conjuntas, en una es donde se ingresaba la pensión de invalidez, pero esto no me imposibilita para trabajar en lo que no estoy limitado; sólo estoy limitado en trabajos de manipulación de alimentos. La otra cuenta es para ingresar mis nóminas'.

El apelante básicamente sustenta su recurso en que debería efectuarse una compensación entre lo que él ha ingresado, lo que ha ingresado su esposa, así como los gastos que realizaron ambos, pues en su contestación a la demanda incluso incluyó las cantidades de 4.055,83 €, en concepto de gastos de comida, y de 2.819,70 €, en concepto de economía doméstica. Pues bien, toda esta argumentación no es admisible porque en este proceso no se discute una liquidación de un régimen económico familiar, como ya se ha explicitado, sino los pagos que realizó la actora en conceptos, que ambos deben soportar. Si el apelante paga o no el préstamo del vehículo u otros gastos, estas cuestiones deben discutirse en un proceso de liquidación o de división de la cosa común, pero no en el presente, ya que ni siquiera se ha formulado reconvención al respecto. Por otro lado, no se puede efectuar en este proceso un examen de partidas contables sin unos inventarios o informes periciales justificativos de estos extremos. Aquí sólo se discuten las cantidades solicitadas en la demanda, en la que se pide el pago de la suma de 43.208,44 €, en concepto de cuotas hipotecarias; 754,03 €, en concepto de tributos (IBI, basura, garaje y trastero); 3.534,44 €, en concepto de las primas de los seguros de la vivienda y de la hipoteca; y 780 €, en concepto de cuotas de comunidad, lo que asciende a un total de 48.276,91 €(vid. docs. 5 a 10 de la demanda). En la demanda también se pidió el importe de 18.000 €, que la actora había entregado a la promotora-constructora en concepto del precio en el precontrato de compraventa, pero acertadamente en la sentencia de instancia se excluyó esta petición, dado que en dicha época el demandado no tenía obligación alguna de satisfacer el precio de un precontrato en el que no intervino, aunque más adelante ya asumiera también la condición de comprador con la actora. En cuanto al resto de las cantidades la estimación de la demanda era procedente, pues ambos están obligados a pagar las primas del seguro, las cuotas hipotecarias y los impuestos, así como contribuir a los gastos de la comunidad.

3.La parte apelante también aduce una serie de motivos carentes de justificación. Se dice que no concurre el enriquecimiento injusto del artículo 1.145 del Código Civil y seguidamente no explica dicha alegación, sino que se remite a la presunción del artículo 232-5 del Codi Civil de Catalunya, relativo a las adquisiciones onerosas, en cuyo apartado 1 - dado que el 2 se refiere exclusivamente a las adquisiciones de bienes muebles - establece que 'els bens adquirits a titol onerós durant el matrimoni pertanyen al cònjuge que consti como a titular. Si es prova que la contraprestació es va pagar amb béns o diners de lŽaltre cònjuge, se 'n presumeix la donació'. Este precepto es complementario de los dos anteriores, en el que se regula el contenido del régimen de separación de bienes, en los que se sienta el principio de separación de los bienes privativos, pero como en la sociedad actual esta situación en muchas ocasiones es difícil de deslindar, en el artículo 232-3-1 se recogen las siguientes previsiones: a) los bienes adquiridos constante matrimonio son propiedad del cónyuge, que figure como titular; y b) se establece la presunción de que existe donación cuando se ha justificado que se ha pagado con bienes o dineros del otro cónyuge. Esta última previsión es a la que se refiere el apelante al alegar que ambos efectuaron aportaciones en las cuentas NUM000 y NUM001, así como que la actora gastó 32.622,91 € vía electrónica, por lo que habría una presunción de donación de las aportaciones que ambos realizaban en las cuentas conjuntas. Al respecto debe indicarse que los artículos 232-1 a 232-3 y los siguientes hasta el 232-12 se refieren a la regulación del régimen económico de separación de bienes, no al enriquecimiento injusto (vid. página 23 del recurso, pp.611 de los autos). Se están mezclando conceptos relativos al deslinde de los bienes privativos, bienes comunes y bienes confusos, que se presentan en el régimen de separación de bienes, con la naturaleza y efectos de las obligaciones solidarias. No se examina en este proceso las adquisiciones gratuitas y las onerosas de ambos litigantes, sino la petición de abono de las cuotas de un crédito hipotecario, concertado por ambos; unos contratos de seguros, contratados por los dos, y la obligación de ambos de contribuir a gastos derivados de la vivienda, de ahí que la actora ejercite la facultad del artículo 1.145, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual 'el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda'. En consecuencia, es una previsión legal que veda la posibilidad de enriquecimiento injusto, pues existe causa para reclamar el pago y la ley no pide dicha pretensión.

También se alega la infracción del artículo 111-8 del Codi Civil de Catalunya, que regula la figura de los actos propios. El apelante, de nuevo, vuelve considerar que se vulnera esta doctrina porque las partes, durante la convivencia, realizaban aportaciones recíprocas en sus cuentas conjuntas. Al respecto debe señalarse que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre; 147/2012, de 9 de marzo; 547/2012, de 25 de febrero de 2013). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre). En el presente caso es cierto que ambos realizaron, desde la convivencia y después ya constante matrimonio, diversas aportaciones económicas, pero estas actuaciones realizadas de forma reiterada iban destinadas a pagar los gastos cotidianos, no a que el demandado pudiera exonerarse del pago de sus obligaciones. Es cierto que en el juicio el Sr. Carlos José declaró que él pagaba el coche, dando a entender que por esta razón no pagaba la hipoteca, pero lo cierto es que no existe pacto entre las partes que le exonere de dicha obligación. Debe tenerse en cuenta que ambos litigantes contrataron el crédito hipotecario (doc. 4 demanda) con una entidad financiera y ambos están obligados solidariamente frente a ella, por lo que, como la actora pagó las cuotas hipotecarias, tiene derecho a repetir contra el demandado por la parte respectiva. Del mismo, ambos litigantes compraron la vivienda (doc. 3 demanda), por lo que todos los gastos derivados de ella deben ser soportados por ambos hasta que no se disuelva el régimen de separación de bienes, no se liquiden los bienes comunes o se estipulen otros pactos entre los litigantes.

En síntesis, se ha justificado que la actora pagó la cantidad de 48.276,91 €, que le correspondía pagar al demandado, en cuanto cotitular del crédito hipotecario de 28 de febrero de 2007 y copropietario de la vivienda adquirida por medio de escritura pública de compraventa de 28 de febrero de 2007, por lo que, atendiendo a las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, confirmándose íntegramente la misma.

SEXTO. -Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia de 15 de mayo de 2018, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela misma.

Se condena a la parte apelanteal pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdidadel depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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