Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 663/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100434
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:814
Núm. Roj: SAP CR 814/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00245/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13034 41 1 2018 0004741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000663 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000342 /2018
Recurrente: Justa
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: AMPARO NAVARRO TOLEDO
Recurrido: Eduardo
Procurador: NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado:
PRESIDENTA:
MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS/AS:
LUIS CASERO LINARES
MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MONICA CESPEDES CANO
SENTENCIA Nº 245
En la ciudad de Ciudad Real a 30 de Abril de 2020.
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al
margen , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos civiles de DIVORCIO
CONTENCIOSO nº. 342/2018, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora EVA
MARIA SANTOS ALVAREZ, en nombre y representación de Justa .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ciudad Real, dictó sentencia el día 19 de Junio de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Nuria Turrillo Laguna en nombre y representación de D. Eduardo frente a Dña. Justa , debo declarar y declaro el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio formado por ambos, con los efectos inherentes al mismo, y la disolución del régimen económico matrimonial, adoptándose las siguientes medidas reguladoras del divorcio: -se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, así como de los objetos y enseres que conforman el ajuar doméstico a la esposa durante el plazo de tres meses, tres meses, debiendo dejar transcurrido dicho plazo el inmueble libre y expedito a disposición de D. Eduardo .
En cuanto a los gastos de dicho inmueble, hay que distinguir los gastos inherentes a la propiedad, y los gastos relativos a uso y suministros.
Los gastos inherentes a la propiedad, serán abonados por D. Eduardo .
En cuanto a los suministros de la vivienda y durante el plazo de uso los mismos deben ser abonados por la demandada por ser la persona que va a realizar dichos gastos. Para disponer de dicha vivienda durante el plazo de uso, se requerirá el consentimiento de ambos y en su defecto autorización judicial.
-se fija en concepto de pensión compensatoria para Dña. Justa la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros), que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dña. Justa , y que se actualizarán anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de Abril de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada Doña Justa alegando un error en la valoración de las circunstancias que determinan la cuantificación de la pensión compensatoria, por resulta la misma ínfima, y que debería incrementarse hasta los 700 euros con carácter vitalicio para de este modo poder satisfacer sus gastos personales, y de otro que se incremente hasta seis meses el tiempo que estima necesario para abandonar la vivienda que constituía el hogar familiar.
A tales planteamientos se oponen la contraparte actora, al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del recurso hemos de determinar a los efectos de configurar la cuantía de la pensión compensatoria y el carácter temporal de la misma.
El Juzgador de Instancia estima que es procedente establecer una pensión compensatoria de 400 euros con carácter vitalicio teniendo en cuenta que la misma trabajó por cuenta ajena durante los dos años posteriores a la celebración del matrimonio y posteriormente cobrando el subsidio de desempleo y no llegó a reincorporase a la actividad laboral. Sobre la base de que cuenta 65 años y en breve cobrara una pensión de jubilación que alcanza el importe de 642'90€, y además proporcionados con los ingresos del demandante que asciende según la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas asciende a 38.000 euros y cobrando aproximadamente mensualmente unos 3210 €.
No se discute que con motivo del divorcio la esposa ha sufrido un empeoramiento y desequilibrio económico ahora bien, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
A tales efectos hemos de tener en cuenta a la hora de cuantificar la pensión compensatoria así como a su posible temporalidad, el tiempo que duro el matrimonio, la edad de la esposa en orden a la posibilidad de acceder al mercado laboral, como el estado físico de la misma, que según se deduce de la documental aportada padece serios problemas, y aunque no se ha aportado un informe pericial sobre el estado de la demandante, si es cierto que los padecimientos que tienen pudieran calificarse de graves incluso que disminuye de forma sensible su desarrollo vital, en tanto que padece una ceguera legal. .
Pues bien, ponderando lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que no puede entenderse la pensión compensatoria como una pensión de alimentos que venga a sufragar las necesidades más elementales de la demandante, sino como compensación de su dedicación a la familia y el desequilibrio que supone la ruptura matrimonial, entendemos que es acorde la cuantificación de la pensión compensatoria, pues no se puede pretender que se incremente hasta los 700 euros como se solicita, pues eso sería tanto como que los ingresos de uno y otro se equilibraran, ya indicamos que se trata de compensar el desequilibrio económicos tras la ruptura, no compensación de patrimonios.
Por tanto entendemos que la cuantificación de la pensión resulta proporcional atendiendo el tiempo de duración del matrimonio que alcanzó los 17 años, así como por otro lado que dado que la vivienda es privativa de Don Eduardo es obvio que no se debe hacer pronunciamiento alguno en cuanto a su atribución, y en todo caso tampoco concurren circunstancias especiales para que la el abandone, pues insistimos no se trata de que el divorcio obligue a uno de los cónyuges a asumir una pensión de alimentos es una pensión compensatoria por el desequilibrio económico que le produce la ruptura matrimonial.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada dada la naturaleza de la materia que es objeto de resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, en nombre y representación de Dª. Justa , contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de DIVORCIO CONTENCIOSO nº. 342/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
