Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 247/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100201

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8434

Núm. Roj: SAP M 8434/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0208394
Recurso de Apelación 247/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1218/2016
APELANTE: Dña. Ana María
PROCURADOR: Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
APELADO: CAJAMAR CAJA RURAL
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA Nº 245/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción reintegro cantidades entregadas
para la adquisición de vivienda, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como apelante demandante Dña. Ana María , representada por la Procuradora Dña. VICTORIA
RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y de otra, como apelado demandado CAJAMAR CAJA RURAL,
representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, seguidos por el trámite de Procedimiento
Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Ana María , representada por la procuradora doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, contra Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador don Ignacio Batlló Ripoll; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la representación procesal de Doña Ana María , se formuló demanda, en lo que en esta alzada interesa, contra la entidad CAJAMAR en reclamación de cantidad por importe de 70.039 €. La base de dicha reclamación estriba en que la demandante había adquirido una vivienda, para constituir una segunda residencia en la localidad de Cartagena, habiéndose entregado a la promotora de la misma, al parecer la mercantil PROMOCIONES PEÑALVER GARCERAN, la cantidad objeto de reclamación en los presentes autos a cuenta de la construcción de la vivienda que se debía entregar a la demandante, vivienda que nunca fue entregada al haberse producido el fracaso del proyecto promotor, y haber caído la promotora en concurso de acreedores.

La entidad demandada se personó en autos, contestó la demanda por los motivos que constan, aduciendo esencialmente que a la vista de la documental obrante en autos no se desprendía que las cantidades de dinero que se pretende reintegrar, haya sido ingresadas en la cuenta de la promotora, ni corriente ni especial.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que a la vista de las pruebas obrantes en los autos, y a la vista de las manifestaciones que se contienen tanto en los escritos de demanda, de contestación a la misma, y en los escritos de interposición de recurso y de oposición, la cuestión esencial que se debate en la presente litis no es otra que la prueba del ingreso de las cantidades que son objeto de reclamación, y si las mismas se entregaron en cuentas de la promotora, sean o no especiales de la ley 57/68, abiertas en la entidad financiera.

De las pruebas obrantes en autos se desprende que la demandante adquirió la vivienda en la localidad de Cartagena, provincia de Murcia, según consta en el exponendo primero del contrato celebrado con fecha 3 de junio de 2006.

Por lo que hace a quien sea la vendedora y la promotora de dicha vivienda lo cierto es que existe una notable indefinición, pues en el contrato se dice que actúa como vendedor la entidad PEÑALVER GARCERAN, representada por el súbdito británico Señor Cecilio . Sin embargo en las estipulaciones se dice que los vendedores son los únicos beneficiarios de la propiedad conocida como vivienda número NUM000 de la manzana número NUM001 de la unidad de ejecución número NUM002 en DIRECCION000 , Cartagena, y en las condiciones se dice que quien vende es el Señor Cecilio .

En cuanto a la forma de pago, se utiliza un mecanismo complejo y de alguna manera indirecto. En el contrato se indica que los pagos por importe de 21.350 € se realizará como muy tarde del día 2 de agosto de 2006 por trasferencia bancaria a CAJAMAR Bank, con número de cuenta NUM003 , y un siguiente pago por importe de 42.700 € más el impuesto correspondiente que harían un total de 45.689 €, como muy tarde el 30 de septiembre de 2006, dejándose al resto al pago del precio a la formalización de la escritura pública que tendría lugar supuestamente, en el mes de diciembre de 2007. Parte de los pagos se realizan por una transferencia a través de una tercera entidad.

Está igualmente acreditado que la demandante no realiza la transferencia directamente a dicha cuenta sino que lo hace a través de una entidad denominada Currencies Direct Limited y a través de una cuenta en el banco HSBC, de tal manera que la demandante transfiere la cantidad de 46.106 € a dicha entidad bancaria, quien a su vez realizaría las transferencias correspondiente a la cuenta reseñada en el contrato.

La cuenta reseñada en el contrato, terminada en NUM003 , no corresponde a ninguna cuenta de titularidad de la supuesta promotora PEÑALVER GARCERÁN, sino que la misma está a nombre de Cecilio .

En esta cuenta se ingresa por la mercantil, Currencies Direct Limited, aparentemente en representación de la demandante la cantidad de 67.039 €, y de dicha cuenta se emite un cheque bancario con fecha 1/9/2006 a favor de promociones PEÑALVER GARCERAN, por importe de 45.689 €.

Según consta de la documental aportada por la parte demandada dicho cheque fue presentado y abonado en una cuenta de la mercantil BANKIA sucursal 4707 sita en CARTAGENA.

Del relato de hechos que han quedado probados es evidente que no puede darse la razón a la parte demandante y en la alzada recurrente. En efecto no se discute que la misma haya hecho un envío por importe de 67.039 € a través de la mercantil Currencies, pero dicho importe no se ingresó en ninguna cuenta de la titularidad de la promotora, sino en una cuenta titular de una persona diferente y ajena y que ni siquiera aparece en el contrato de compraventa, por más que se corresponda con el apellido con uno de los signatarios del contrato. Que de dicha cuenta se libra un cheque bancario que fue efectivo a través de una oficina de la mercantil Bankia situada también en la localidad de Cartagena. De ello se desprende que con independencia de que efectivamente la demandante ha hecho determinados ingresos en la cuenta que figuraba en el contrato, dicha cuenta no es de la titularidad de la promotora de las viviendas, sino de un súbdito británico, que ni siquiera aparece nominado en el contrato. Parece ser que desde dicha cuenta se libró un cheque bancario para ser ingresado en la mercantil Bankia, que en definitiva era quien financiaba la promoción en donde la demandante pensaba adquirir su vivienda.

Por todo ello es evidente que como indica la parte demandada en su escrito oponiéndose a la demanda, lo ocurrido realmente es que la cuenta figurada en el contrato era una simple cuenta instrumental, que ni siquiera estaba a nombre de la promotora, y tampoco consta cuál es la relación que tiene el titular de dicha cuenta con la promotora, si es socio de la misma, si es el representante legal, o si simplemente tiene un contrato de representación voluntaria, mandato u otro similar. También ha quedado acreditado que las cantidades ingresadas lo han sido en dicha cuenta que si bien es una cuenta de la entidad demandada, sin embargo parece ser que dicha cuenta era simplemente instrumental para que se entreguen, se transfieran cantidades a otra cuenta que era en definitiva donde se financiaba la promoción, por lo que resulta difícil que la entidad demandada pudiera tener algún control sobre los destinos de los fondos enviados a dicha cuenta, y mucho menos corregir que dichos fondos lo eran para pagar algún tipo de vivienda, pues la supuesta vendedora, promotora de la misma no consta como titular de la cuenta.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, en nombre y representación de Dña. Ana María , contra Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 1218/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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