Sentencia CIVIL Nº 245/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 6/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100239

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1826

Núm. Roj: SAP MU 1826/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00245/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2017 0023665
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000006 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001267 /2017
Recurrente: Luis Francisco
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado:
Recurrido: Estibaliz
Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 245/2020
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos
de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1267/17 en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Estibaliz representada por el Procurador D.
Guillermo Navarro Leante y dirigida por la Letrada Dña. Marías del Carmen Martínez López, y como demandado
y en esta alzada apelante D. Luis Francisco representado por el Procurador D. Justo Paez Navarro y dirigido
por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 29 de octubre de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Leante en nombre y representación de DÑA. Estibaliz DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 11 DE MAYO DE 2016 CONDENANDO AL DEMANDADO D. Luis Francisco A ABONAR A LA DEMANDANTE LA SUMA DE OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETANTA Y CINCO CENTIMOS, por las causas y conceptos expuestos en la Fundamentación Jurídica de esta Sentencia , con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Asimismo se condena a D. Luis Francisco al abono de las costas causadas en la presente instancia .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, y previos traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 986/18, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 30 de julio de 2020, acordando no haber lugar a admisión de la prueba testifical propuesta para su práctica en esta alzada por el procurador D. Justo Paez Navarro en nombre y representación de D. Luis Francisco , señalándose posteriormente para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual y de la nulidad de cláusula abusiva contenida en éste.

Alega la parte apelante error en la valoración de la prueba respecto de la vinculación del contrato concertado entre las partes, con el contrato primigenio celebrado el 28 de enero de 2016, y falta de prueba del primer pago que se alega de 1.100 euros, sin que los testigos aportasen indicaciones sobre dicho pago, al que no se hace referencia en el contrato concertado con el demandado, habiéndose expedido recibo de pago únicamente al momento de la firma de cantidad que configura el 25% de lo acordado, sosteniendo que no existe incumplimiento contractual y que la cláusula que se declara nula no es abusiva, argumentando al respecto, y refiriéndose subsidiariamente a la desproporción de la indemnización a cuyo pago condena la sentencia, aludiendo a la desproporción entre el precio de los menús contratados con el demandado y el posteriormente concertado.

En relación con las referidas alegaciones, en primer lugar se ha de señalar que no se aprecia la existencia de error en la valoración de la prueba que se invoca, ya que habiéndose inadmitido por auto dictado con fecha 30 de julio de 2020 la prueba testifical propuesta por la parte apelante para su práctica en esta alzada, tras la revisión de la prueba practicada en primera instancia, se estima que la sentencia apelada valora el conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, ajustándose los hechos que resultan probados al curso normal de las cosas en las circunstancias concretas concurrentes, de suscripción con fecha 28 de enero de 2016 de un contrato por la demandante para la celebración de un banquete con motivo de su enlace matrimonial previsto para el día 17 de septiembre de 2016, con el responsable del local D. David , con entrega de una cantidad inicial del 25% presupuestado -1.100 euros-, previéndose el pago de un 25% del 1 al 5 de mayo de 2016, y un 50% a la finalización del menú antes de las copas, el posterior fallecimiento en el mes de febrero de D. David , y la continuación del negocio por el hoy demandando, hermano del fallecido, que aceptó la relación contractual existente con éste, comprometiéndose a la celebración del banquete en el mismo local en la fecha convenida, suscribiendo un contrato de arrendamiento de local con menú el día 11 de mayo de 2016, en que se mantenía la entrega de un 25% del 1 al 5 de mayo de 2006 y se fijaba el pago del 50% restante a la finalización del evento.

A partir de los expresados hechos , ha quedado acreditado el incumplimiento del demandado, que el día 22 de agosto de 2016, cuando faltaba menos de un mes para la fecha fijada para la celebración, comunicó a la demandante que no le era posible celebrar su boda, si no le pagaba la diferencia del precio convenido que le faltaba por pagar una semana antes, a lo que ésta se negó, remitiéndole su Letrada al demandado el día 6 de septiembre de 2016 burofax comunicándole la resolución del contrato y requiriéndole la devolución de las cantidades entregadas, que no fue entregado al mismo por desconocido, remitiéndolo nuevamente burofax en el mismo sentido que recibió el demandado el día 12 de dichos mes y año, al que éste no respondió, celebrándose el banquete de boda en otro local.



SEGUNDO.- Igualmente se aprecia la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta del contrato suscrito por la demandante y el demandado el día 11 de mayo de 2016, en que se indica expresamente lo siguiente ' Asi como guste el contrayente de este contrato, que el arrendador hace saber de que si el arrendatario rechazase el presente contrato por la razón que fuese no tendría derecho a devolución del dinero ya entregado', aceptando la valoración de la prueba practicada que efectúa la sentencia apelada, ya que dicha cláusula fue redactada por el empresario demandado, y el hecho de que no fuese leída por la demandante se concilia con la relación de confianza que suponía la continuación de la relación contractual iniciada con el fallecido hermano de éste, con firma de un documento del mismo formato, constando este contenido, que no figuraba en el anterior contrato, en las últimas líneas de la cláusula cuarta , sin que la existencia de notas escritas pruebe que fue negociada individualmente por las partes, ya que, por el contrario, se compaginan con precisiones sobre detalles de la celebración que ordinariamente son susceptibles de ajustes posteriores a la firma del contrato, que en ningún caso son equiparables a la introducción de una cláusula de especial relevancia para la demandante ,como la que supone la pérdida de las cantidades entregadas , que no existía en el primer contrato suscrito, sin que conste que fuese advertida de su existencia y de las circunstancias que, según la parte apelante, la motivaba, de dificultades para llevar a efecto la celebración, dificultades que en el desenvolvimiento ordinario más propiamente hubiesen motivado la no aceptación de la relación contractual por parte de la demandante.



TERCERO.- También ha de ser confirmada la indemnización que fija la sentencia apelada, ya que, por una parte, en cuanto a la diferencia del importe entre el precio concertado con el demandado y el que finalmente hubo de abonar la demandante por la celebración en un local diferente, como se motiva en el auto dictado el día 30 de julio último, no fue concretada como hecho controvertido, y en todo caso tal diferencia se justifica por la necesidad de contratar con premura ante la proximidad del enlace con la consiguiente dificultad de contrastar y conseguir ofertas económicamente más ajustadas.

Por otra parte, ha quedado acreditada la existencia de daño moral derivado del incumplimiento contractual, ya que aun cuando finalmente se celebrase el banquete de la boda, no cabe desconocer, que ante la negativa a la celebración cuando el enlace estaba muy próximo y realizada la invitación al mismo, fue necesaria la búsqueda de una solución en un tiempo muy limitado, exigiendo la correspondiente dedicación a solucionar un aspecto de importancia para la celebración, que estaba resuelto con la debida antelación, generándoselos consiguientes angustia, preocupación e inseguridad en la demandante por la situación creada por el demandado, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil) Vistos, los artículos citados y demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco representado por el Procurador D. Justo Paez Navarro contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia n` 13 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1267/2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para su interposición, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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