Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1343/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 245/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100319
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:397
Núm. Roj: SAP NA 397/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000245/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 7 de mayo de 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1343/2019, derivado del Juicio
verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 98/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de
Tudela; siendo parte apelante, el demandado, D. Marí Trini , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada
Gil Gil y asistido por la Letrada Dª. María José Burgaleta Díaz; parte apelada, el demandante , D. Emiliano
, representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el Letrado D. David Modrego
Jiménez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 08 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 0000098/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Emiliano , representado por el por el Procurador Sr. Arregui contra DON Marí Trini , representado por el Procurador Sra. Gil, debo DECLARAR Y DECLARO el desahucio por precario del demandado de vivienda sita Cintruénigo, CALLE000 Nº NUM000 , debiéndola dejar libre, expedita y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo. Con imposición a los demandados de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Marí Trini .
CUARTO.- La parte apelada, D. Emiliano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1343/2019, habiéndose señalado el día 30 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Emiliano presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Marí Trini , ocupante de una vivienda en CALLE000 , NUM000 de Cintruénigo, la cual correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela, reclamando que el demandado desalojara dicho inmueble.
Compareció el demandado, con solicitud de desestimación de la demanda en cuanto a la posesión de la vivienda alegando motivos de fondo, La sentencia del Juzgado de 8 de octubre de 2019 estimó la demanda, declaró el desahucio por precario del demandado de la vivienda sita Cintruénigo, CALLE000 , NUM000 , debiéndola dejar libre, expedita y a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento de no efectuarlo, e imposición a demandado de las costas causadas Marí Trini ha recurrido en apelación, postulando la revocación de la sentencia, para que sea desestimada la demanda, y el Sr. Emiliano ha presentado su escrito de oposición.
SEGUNDO.- Fáctico La versión judicial de los hechos que decanta el juzgador de la instancia cabe sea resumida en: 1.- El demandado Marí Trini ocupa desde febrero de 2017 la vivienda de la casa del núm. NUM000 de CALLE000 de Cientruénigo.
2.- El demandante Emiliano es propietario, por compraventa de 17 de diciembre de 2018 a la entidad Inversiones Alhama Costa Daurada S.L., de la indicada vivienda, y no autoriza al demandado, ni del mismo ha recibido nunca renta alguna.
3.- El demandado sostiene que firmó contrato de alquiler, que nunca le fue entregado, con una persona llamada Leopoldo , y que representaba a la anterior propietaria de la vivienda, por una renta mensual de 250 euros, y un plazo de arrendamiento de cinco años, realizando el pago en efectivo a dicha persona.
4.- El demandado ha pagado cuatro recibos de Inversiones Alhama Costa Daurada S.L., tres en que el acreedor era Iberdrola, y el otro en que lo era el Ayuntamiento de Cintruénigo.
5.- Marí Trini formuló denuncia ante la Guardia Civil el 20 de febrero de 2.019, en el que ponía de manifiesto que le habían cortado la electricidad en su domicilio, por la que se siguieron Diligencias previas 130/19 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tudela.
El recurso de apelación censura la apreciación probatoria de la instancia, y sostiene que la sentencia debió tener por acreditado que el recurrente había arrendado la casa de Inversiones Alhama Costa Daurada S.L. en febrero de 2017 por plazo de cinco años, y que el nuevo propietario, que la compró en diciembre de 2018, el demandante Sr. Emiliano , conocía perfectamente dicho alquiler.
El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Aunque el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plan fáctico, que es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, y como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.
Así las cosas, y repasando lo que concretamente alega el apelante, la única prueba de la existencia de un arrendamiento, que se indica documentado, con renta de 250 euros mensuales y plazo de cinco años, es la pura manifestación del demandado, a la que une un indicio, que consiste en el pago de cuatro recibos de suministros de la sociedad propietaria, y el razonamiento dudoso del recurrente, de que es altamente extraño que una empresa dedicada al alquiler de inmuebles, permita ocupar uno en precario, sin beneficio alguno.
En cuanto al conocimiento del nuevo propietario demandante, efectivamente viene referido a la ocupación de la casa, y no a la situación de Marí Trini como arrendatario de vivienda en determinadas condiciones.
Es obvio que, sin contrato escrito, el supuesto arrendatario no pudo inscribir su pretendido derecho en el Registro de la Propiedad.
Sin una prueba directa del contrato de arrendamiento evidente resulta que no cabe haya la juzgadora de la instancia incurrido en ningún error valorativo, al estimar que no es un hecho al objeto del litigio.
No ha postulado el demandado ninguna prueba testifical de los responsables de Inversiones Alhama Costa Daurada S.L.
Por añadidura, hay prueba, de segunda mano, de lo contrario, puesto que el ' Leopoldo ' al que se supone que el demandado pagaba la renta en metálico, declaró en calidad de imputado en las Diligencias previas a que se hace referencia en el apartado 5.- de la anterior relación fáctica, y según recoge la motivación de la sentencia apelada, manifestando : 'éste vivía allí porque se la dejó porque él y su familia vivían en un coche, le dejó la vivienda con la condición de que cuando vendiera la vivienda o tuviera una visita para enseñarla tendría que salir de allí... que era la empresa la que pagaba la luz y el agua...' Por lo demás, es contraindiciario que el demandado, habiendo abonado algún recibo de suministros de la propiedad, y conservándolos, no conserve ningún rastro de que pagara -a quien lo niega- una cantidad de 250 euros mensuales; y que no haya hecho el menor intento de pagar renta alguna al nuevo propietario, puesto que, a pesar de que no se le hiciera ninguna notificación del cambio, tampoco alega que haya seguido pagando dinero a ' Leopoldo ' después de diciembre de 2018.
No hay ninguna viabilidad para la revisión del relato de hechos de la sentencia apelada.
TERCERO.-Precario por falta de prueba de título de detentación El fondo de la resistencia a la pretensión de desahucio por precario, asumiendo el ocupante de la vivienda que, sin que la propiedad lo tolere, detenta u ocupa sin pago de renta o merced una vivienda que tiene derecho a poseer el propietario, resiste el desalojo por afirmar que le unía con el anterior propietario un contrato de arrendamiento, cuyo término final no había llegado.
El precario es la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor, de cuya voluntad depende poner término a dicha detentación. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial a partir de los términos del viejo art.
1565.3º LECiv 1881, que se mantiene en la actualidad, y amplía la noción del precario en el Derecho romano, y se extiende a la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de liberalidad, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
La jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio de desahucio por precario, aunque ya no sea un proceso especial sumario, al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz. En estos elementos objetivos cabe alegación y prueba plena.
Entonces, es del todo correcto que se haya declarado el desahucio por precario en el supuesto de autos, cuando el inmueble está perfectamente identificado, no hay duda del título de propiedad del Sr. Emiliano , y el demandado, que es ocupante desde febrero de 2017, no prueba tener ningún título de posesión.
Se alega un título arrendaticio que no se prueba, y carece de sentido especular sobre si, existiendo, hubiera sobrevivido jurídicamente a la transmisión del inmueble ocupado, lo mismo que ofrecer una alternativa, como utiliza el recurso de apelación -al igual que en la vista de la instancia-, la idea del comodato. No se prueba comodato, sino puramente que la ocupación no fue violenta, sin una finalidad de asegurar gratuitamente la vivienda de Marí Trini . Y aparte de la inconsistencia de alegar el arrendamiento, y como no se prueba, pasar a la alegación de comodato, con arreglo al art. 1.740 CCiv en el comodato es esencialmente gratuito y esencialmente temporal, pues 'una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva'. Y la correcta inteligencia de lo prevenido en arts. 1.749 y 1.750 CCiv consiste en discernir el tipo válido de comodato, en que el tempus certus puede ser un plazo en días o un uso determinante del plazo, esto es, el uso que conforme a la 'costumbre de la tierra' fija una duración concreta. Si no hay plazo ni uso que determina un tiempo según la costumbre el comodato se convierte en pura tolerancia del comodante, y por ello, puede reclamar a su voluntad ex art. 1.750 CCiv.
El recurso, pues, ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos.
CUARTO.- Costas Hay derecho de reembolso de las costas procesales que hubiere, conforme al principio de vencimiento para los declarativos de primera instancia, de aplicación por remisión de art. 398.1 LEC en el caso de desestimación íntegra del recurso de apelación.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini , representado por la Procuradora de los Tribunales INMACULADA GIL GIL, siendo parte recurrida, Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, contra la sentencia de 8 de octubre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tudela, que se confirma en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso de las costas procesales a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo, mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos, con las excepciones previstas en el propio texto legal, con las excepciones del apartado 3, entre las que se encuentra como párrafo c) 'la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de transtorno psíquico prevista en el art. 763 de la LEC .' La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
