Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 211/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 245/2020

Núm. Cendoj: 36038370032020100274

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1263

Núm. Roj: SAP PO 1263/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00245/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 -2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36006 41 1 2018 0000424
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2018
Recurrente: GESTORA INMOBILIARIA DE LA TOJA S.A.
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-NOVOA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: MARIA LUISA ALVAREZ PEREZ
S E N T E N C I A Nº: 245/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En PONTEVEDRA, a dieciséis de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 211 /2020, en los que
aparece como parte apelante, GESTORA INMOBILIARIA DE LA TOJA S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. ANA MARIA BOVEDA RIO, asistido por el Abogado D. IGNACIO AURELIO FERNANDEZ LOPEZ-
NOVOA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS GARCIA, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA
ALVAREZ PEREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA MARIA BOVEDA RIO en nombre y representación de la entidad 'GESTORA INMOBILIARIA LA TOJA, S.A.', frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de la Isla de La Toja, representada por la Procuradora Dña. RAQUEL SANTOS GARCÍA. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la entidad GESTORA INMOBILIARIA LA TOJA, S.A. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de la Isla de La Toja, sita en O Grove (Pontevedra), en reclamación de principal de 29.960,18 euros por servicios de abastecimiento de agua y gestión de aguasresiduales prestados a partir de 2.012, basada en arts. 1.091, 1.255, 1.258 y concordantes CC.

Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- En el plano fáctico la prueba practicada -documental y testifical- acredita con firmeza que, desde la constitución de la Comunidad demandada en 1.997, la empresa actora asume de hecho la prestación de los servicios de distribución y abastecimiento de agua, así como la gestión -depuración y vertido- de aguas residuales, desarrollando funciones de promotora y administradora de la Comunidad hasta 2.012, momento en que los comuneros, disconformes con las tarifas y conceptos aplicados, comenzaron a no pagar los precios del servicio.

La concesión del abastecimiento del agua a la demandante se formalizó mediante Resolución de Aguas de Galicia de 26.6.2015. La concesión del servicio de vertidos de aguas residuales se produjo por Resolución de Aguas de Galicia de 10.3.2016 en favor de la mercantil GENERAL DE TERRENOS Y EDIFICIOS, S.L. (GTE), entonces integrante del mismo grupo empresarial que la actora.

Con independencia de la tardía y deficiente formalización administrativa, será por tanto misión del órgano judicial civil analizar la concurrencia o no de relación contractual, examinando el alcance fáctico de las obligaciones asumidas -prestación de servicios a cambio de precio- en términos de razonabilidad, estableciendo la justa retribución en función a los servicios efectivamente prestados, con rechazo de situaciones arbitrarias o abusivas.



TERCERO.- En el ámbito jurídico civil que nos ocupa se constata verdadera relación contractual basada en constante prestación de servicio a cambio de un precio que se abona sin queja por la comunidad entre 1.997 y 2.012, y cuya deuda posterior es incluso reconocida por la interpelada en Juntas de Propietarios celebradas el 11.3.2015, 27.3.2017 y 19.2.2018, lo que constituye actos propios concluyentes de la anterior ( art. 7.1 CC) en orden a reconocer la operatividad de un contrato verbal de prestación de servicios, concretado en 1.997 con arreglo a principio de libertad de forma, y basado en arts. 1.091, 1.255, 1.261 ss, 1.278 y concordantes CC.

Partiendo de lo dicho se ofrece clara la concurrencia de legitimación activa de la empresa ejecutora del servicio, y la legitimación pasiva de la receptora del mismo que se aprovecha del anterior sin pagar un precio, a los efectos dispuestos en art. 10 LEC. Ante la consolidada aceptación de operativa y acuerdo adoptado el 19.3.2017 en Junta de Propietarios de locales, decaerá la exigencia de individualización del suministro prevista en arts. 19 y 20 del Reglamento de Suministro de Agua. En el campo contractual enjuiciado, por encima de la formal concesión de vertidos a GTE, prevalecerá el hecho incontestado de la real prestación del servicio por la actora. Tampoco podrá prosperar la excepción de prescripción, al observarse numerosos actos de comunicación de la actora a la demandada -burofaxes, cartas y correos electrónicos, suficientemente justificados en autos y referidos a período comprendido entre 2012 y la promoción de monitorio el 10.11.2017 -que interrumpen los plazos prescriptivos, tanto del art. 1.966.3 como del art. 1.967.4º CC.



CUARTO.- Respecto a la principal cuestión de fondo, sentada la realidad del servicio, resulta imparable el reconocimiento del derecho de la actora al cobro de un precio en evitación de enriquecimiento injusto de la Comunidad, si bien acomodado a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Como se dijo, la propia demandada reconoce el impago de la prestación económica por el servicio que viene recibiendo en sucesivas Juntas de Propietarios, admitiéndolo también el Presidente Sr. Luis Pedro cuando expresa el deseo de pago de facturaciones a partir de la concesión formal el 26.6.2015.

La reclamación de precio por servicios efectivamente prestados se cuantifica en demanda con base documental en 29.960,18 euros, suma que, ponderando circunstancias concretas concurrentes, deberá ser objeto de moderación en los términos siguientes: a) En relación a precios o tarifas se distinguirán dos periodos. Las correspondientes entre 2012 y agosto de 2016, atendiendo a la falta de aprobación de tarifas reconocida por la demandada, se mantienen íntegramente conforme a demanda, dado que no se ofrece por la interpelada ( art. 217.3 LEC) prueba firme de la alegada abusividad, fuera de la insuficiente alusión a BOP 29.11.2013. Por el contrario, se suprimirán las referidas a agosto de 2016 en adelante, sustituyéndose en ejecución por las tarifas aprobadas por Resolución de la Dirección Xeral de Comercio de la Xunta de Galicia de fecha 1.8.2016 o posteriores resoluciones o normas aplicables.

b) Se elimina por completo de la deuda el concepto de cuota de disponibilidad, al carecer de autorización, aprobación y fundamento contractual, considerándose intrascendente la escasa o 'poca importancia relativa' alegada por la reclamante, y entendiendo que su difuso contenido viene cubierto por el cuerpo principal del precio. Y, c) Procederá reducir la deuda 2.113,97 euros en concepto de canon de aguas, al demostrarse el pago directo a la Xunta de Galicia por la Comunidad de las facturas del tercer, cuarto trimestre de 2012; primer, segundo, tercer y cuarto trimestre 2013; y tercer trimestre de 2014, según documental incorporada a autos.

Resulta intrascendente que dicho apartado no fuese objeto de oposición en monitorio, cuando la preclusión de alegación se reserva al juicio verbal, según acuerdo 1 c) de Sala de Magistrados de 12.12.2005.

Al objeto de concretar la deuda resultante de dichas directrices, se presentará por la demandante en ejecución nuevaliquidación de deuda, aplicándose a la cantidad resultante intereses legales del art. 576 LEC , habida cuenta la peculiar situación y funcionamiento irregular de la actora, en parte justificativos de la renuencia al pago de tarifas por los comuneros.

Se estimarán parcialmente, en suma, apelación y demanda, revocándose la sentencia impugnada del modo explicado.



QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, con arreglo a lo dispuesto en art. 394.2 y 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana María Bóveda Rio en nombre y representación de GESTORA INMOBILIARIA LA TOJA, S.A., revocamos la sentencia impugnada dictada en fecha 16 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, y estimamos en parte la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 demandada a abonar a la actora la suma resultante en ejecución -mediante nueva liquidación de deuda por la actora- de reducir la suma de 29.960,18 euros del siguiente modo: a) Suprimiendo facturaciones reclamadas desde agosto de 2016 en adelante, sustituyéndose por facturas con tarifas aprobadas por Resolución de la Dirección Xeral de Comercio de la Xunta de Galicia de fecha 1.8.2016, o posteriores resoluciones administrativas o normas aplicables.

b) Eliminando el concepto de cuota de disponibilidad.

c) Reduciendo la deuda en 2.113,97 euros en concepto de canon de aguas.

A la cantidad resultante de la liquidación se aplicarán intereses legales del art. 576 LEC.

Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda.

No se efectúa pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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