Sentencia CIVIL Nº 245/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 250/2022 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 245/2022

Núm. Cendoj: 01059370012022100432

Núm. Ecli: ES:APVI:2022:499

Núm. Roj: SAP VI 499:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-20/001084

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2020/0001084

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 250/2022 - C

UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio - UPAD / ZULUP - Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 314/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Severiano

Procurador/a / Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

Abogado/a / Abokatua:JESUS MARIA ELEJALDE CUADRA

Recurrido/a / Errekurritua: Fermina y Valeriano

Procurador/a / Prokuradorea:FEDERICO DE MIGUEL ALONSO

Abogado/a / Abokatua:PEDRO AZCUNAGA LARREA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día tres de marzo de dos mil veintidós,

la siguiente

SENTENCIA Nº 245/22

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 250/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, Autos de Procedimiento Ordinario nº 314/20, promovido por D. Severiano,dirigido por la Letrado Dª. Jesús María Elejalde Cuadra y representado por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 102/21 dictada el 29-11-21, siendo parte apelada Dª. Fermina y D. Valeriano,dirigidos por el Letrado D. Pedro Azcunaga Larrea y representados por el Procurador D. Federico De Miguel Alonso. Ponente: Iltmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio se dictó sentencia nº 102/21 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Alicia Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de don/doña Severiano, y en consecuencia ABSUELVO A DOÑA Fermina Y A DON Valeriano, ambos representados por el/la Procurador/a don/doña Federico de Miguel Alonso, de todos los pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda.

Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Severianorecurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-01-22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de Dª. Fermina y D. Valerianoescrito de oposición al recurso planteado de contrario, y, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 2-02-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y, por resolución de fecha 07-02-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2.022 y se acordó que por necesidades del servicio asuma la ponencia del presente rollo el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Nuria otorgó testamento abierto el 31 de octubre del 2008 ante un notario de Amurrio. Consta documentalmente acreditado.

En el testamento se recoge expresamente que 'goza de la facultad de disponer de sus bienes conforme a la Legislación Civil especial de la Tierra de Ayala por razón de su vecindad'.

Sustancialmente, la voluntad testamentaria de doña Nuria, de acuerdo con el citado testamento está desarrollada del siguiente modo: A) Un prelegado (legado constituido en favor de quien es heredero y legatario) en favor de su hija doña Fermina. B) Otro prelegado en favor de su hijo Valeriano. C) Un legado en favor de su hijo Severiano, el actor. E instituye herederos universales en el remanente a los tres, por partes iguales.

En enero de 2010, doña Nuria realizó dos donaciones de 222.375 euros. Una en favor de su hija, doña Fermina y otra en favor de su hijo don Valeriano. Los donatarios y demandados nada han opuesto a la realidad de ambos actos, su naturaleza, o su cuantía en el escrito de contestación.

Con posterioridad, doña Nuria, en dos fechas distintas del año 2004, realizó seis nuevas donaciones. Las tres primeras, el 5 de septiembre del 2004, 12.000 euros a cada uno de sus hijos. Las tres últimas el 24 de noviembre del 2004, 102.172 euros a cada uno de sus hijos don Valeriano y don Severiano y 90.151 euros a su hija doña Fermina.

Doña Nuria falleció el 16 de diciembre del 2019 ostentando la vecindad civil vasca. Tampoco existe controversia al respecto.

El 17 de diciembre del 2020, a la vista de un proyecto de escritura de manifestación y adjudicación de herencia, que se aporta junto con el escrito de demanda (folios 40-56) y que no recoge donación alguna colacionable, la representación del tercer hijo, don Severiano, pretende que, en aplicación del régimen específico sucesorio establecido en la Ley del Parlamento Vasco 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, se declare que esas dos donaciones son computables y colacionables en la herencia de doña Nuria.

El actor parte de una afirmación recogida en la demanda: 'mi representado no ha sido apartado de la herencia, ni expresa, ni tácitamente, ni ha sido omitido. Es heredero expresamente nombrado, en igualdad con sus hermanos...heredero forzoso y legitimario, aunque sea con carácter formal, ya que el régimen especial del Valle de Ayala permite reconducir a cero las legítimas. Es decir, pueden existir reyes sin reino, pero reyes'.

Y la consecuencia es, a su juicio, que 'las donaciones realizadas en favor de sus hermanos (y, por tanto, a cuenta) son computables y colacionables en la herencia'.

SEGUNDO.- La Juez de instancia, en la sentencia nº 102/2021, de 29 de noviembre (Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Amurrio), desestimó la demanda por. 1º.- El principio general de la libertad de testar. 2º.- La regulación del apartamiento en la citada Ley. 3º.- La inexistencia de legítima colectiva. 4º.- No cabe tener en cuenta una preterición o apartamiento, tampoco una desheredación. 5º.- No era necesario el apartamiento, no lo exigía el Fuero de Ayala, vigente cuando se otorgó testamento. 6º.- Si la testadora hubiera querido que las donaciones fueran colacionables debería haberlo hecho constar en su testamento.

Y, en conclusión, que no cabía computar y colacionar dichas donaciones como pretendía don Severiano en su demanda.

TERCERO.- El testamento de doña Nuria y las donaciones que ésta realizó en el año 2010 en su contexto normativo.

Cuando doña Nuria otorgó testamento ya se encontraba en vigor la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y, en concreto, sus artículos 131- 145. Que entendemos aplicable porque de existir apartamiento o de hacer a esas donaciones colacionables, la voluntad del testador debe quedar patente, expresa o tácita, cuando esos actos jurídicos nacen a la luz, no cuando el testador fallece.

Muy especialmente lo dispuesto en el artículo 134 respecto de la libertad de testar:

'1. Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. 2. Se entenderá por herederos forzosos los descendientes, ascendientes y el cónyuge, en los casos establecidos en el Código Civil.'.

Ese precepto ya evidencia que doña Nuria podía disponer libremente de sus bienes y apartar, si lo estimaba conveniente, 'con poco o con mucho', 'como quisiere o por bien tuviere', a cualquiera de sus herederos forzosos, también al demandante. Y no existiría preterición si el legitimario es apartado por cualquier título.

Ese apartamiento lo podía hacer el testador de manera expresa o tácitamente (artículo 135), de forma individualizada o de forma conjunta. De no hacerlo de forma expresa, resultaría obligado acudir a la posible existencia de un apartamiento tácito, asimilado por el Legislador vasco a la ' preterición intencional y a la desheredación justa o injusta'.

No consta en el testamento referencia alguna a una desheredación que podamos valorar como justa o injusta, por lo cual la cuestión se reduciría, en principio, a comprobar si existió, o no, una 'preterición intencional', porque, como decía el artículo 137, 'El heredero forzoso preterido no intencionalmente podrá reclamar su legítima. La institución de heredero y demás disposiciones testamentarias se reducirán en cuanto perjudiquen a dicha legítima.'.

Conviene, también, señalar que las dos donaciones se realizaron también estando en vigor la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, norma que, en cuanto al Fuero de Ayala atañe, carece de especialidad alguna relativa a la colación de donaciones.

En esa Ley, la colación de donaciones tiene reflejo en el ámbito de la sucesión forzosa en general.

En concreto, en el artículo 62 y sus cuatro parágrafos: El cómputo de las legítimas (número 1), el valor de las donaciones (número2), la exclusión de determinadas donaciones de la posibilidad de colación (número 3) y la valoración de las donaciones colacionables (número 4). A lo que se añade la prohibición de colacionar las donaciones en favor de un heredero forzoso salvo que el testador hubiera dispuesto lo contrario, o no hubiese hecho un apartamiento expreso.

CUARTO.- El recurrente desarrolla sus motivos de recurso contraponiendo su planteamiento (siguiendo para ello el discurso de la demanda) con cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, pero reconociendo, al folio 232 vuelto, que se trata de una cuestión exclusivamente jurídica: si esas dos donaciones, las que son objeto del procedimiento, no las otras realizadas en vida por doña Nuria, son, o no colacionables. Y pasa a analizar la argumentación desarrollada en la sentencia recurrida.

En el fundamento segundo de la sentencia (al folio 217 vuelto), la Juez de instancia reprocha al recurrente el haber omitido consciente y deliberadamente la existencia de otras dos donaciones dinerarias de doña Nuria a su favor, y reconduce ese planteamiento a un supuesto de vulneración de las reglas del ejercicio de un derecho conforme a las reglas de la buena fe en una de sus vertientes: El actor va contra sus propios actos.

En la STS 243/2019, de 24 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo reprochó a la Audiencia Provincial el que asumiera que el retraso por sí mismo fuera determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción. Dice dicha sentencia que '...Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )...'.

La misma doctrina ya se había desarrollado STS 634/2018, de 14 de noviembre. Con invocación de cuatro sentencias de la propia Sala, señaló: '...'según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. (...) Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación. Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo,16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas) '.

La Jurisprudencia española ha sido siempre muy cauta respecto de la aplicación de la doctrina de la 'Werwirkung', expresión alemana que pude traducirse como 'renuncia', 'caducidad', 'cancelación' o 'desposesión' y que allí se aplica, en el ámbito del derecho civil, con referencia al artículo 242 del BgB. Esta Sala ha seguido siempre esa línea de cautela.

No podemos, pues, considerar que exista un retraso desleal porque, en la demanda, se omitan otras donaciones que favorecen a las partes en este procedimiento, ya que, por el mero transcurso del tiempo no se ha acreditado la generación de una situación de confianza en los demandados que les permitiera inferir que nunca se iba a reclamar la colación de las donaciones objeto de este procedimiento. De hecho, lo que consta es que la omisión de esas donaciones en una propuesta realizada por los demandados es la que provocó la interposición de la demanda.

No aceptamos, pues, que el actor retrasara deslealmente su reclamación.

QUINTO.- Y con ello, pasamos a la anunciada cuestión jurídica, a la que el recurrente dedica la alegación Tercera de su recurso. La Juez de instancia dedicó a esa cuestión parte del fundamento Tercero de la sentencia en la forma que hemos indicado en el fundamento segundo de esta sentencia.

El originario Fuero de Ayala no era sino la formulación por escrito, en 95 capítulos, de un derecho consuetudinario previo, que, ya en el siglo XX, se trasladó a la Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 1959, cuyas normas permanecieron en vigor hasta la citada Ley 3/1992, de 1 de julio.

El capítulo XXVIII del Fuero originario recogía, como excepción a la aplicación de las leyes de la Corona de Castilla en Ayala, el que sus vecinos 'puedan testar e mandar por testamento o manda o donación de todos sus bienes o parte dellos a quien quisieren o por bien tuvieren.'. Lo que se completaba con la necesidad de realizar un 'apartamiento' a la hora de designar herederos, separándoles de la herencia.

En la Compilación, el artículo 62 específicamente señalaba: 'Los ayaleses pueden, conforme a su Fuero de Ayala, disponer con absoluta libertad de todos los bienes o parte de ellos, por testamento, manda o donación a título universal o singular, siempre que aparten a sus herederos legales con poco o mucho como quisieren o por bien tuvieren. Se entienden por herederos legales quienes lo sean forzosos según el Código Civil.'. Nuevamente se estaba haciendo referencia a un apartamiento expreso recogido en el propio testamento.

El Parlamento Vasco, al dictar la Ley de 1992, mantuvo la institución del apartamiento al tiempo que introdujo la posibilidad de que éste fuera tácito, contrapuesto a un apartamiento expreso, realizado 'con poco o con mucho', pero señalando al excluido en la disposición testamentaria. Y sólo para los vecinos del Valle de Ayala.

No ofrece duda alguna, y basta para ello leer el testamento, que doña Nuria tuvo en cuenta al demandante cuando otorgó testamento ante Notario.

Lo dijo el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley: ' En cuanto a la facultad de disponer libremente, y en aras de la seguridad jurídica anteriormente invocada, para la superación de los obstáculos que, en la práctica, puedan limitar injustamente ese principio universal de libertad se pretende definir el apartamiento, sus variedades, equivalencias y diferencias con otras figuras jurídicas definitorias de los derechos de los legitimarios, así como la identificación de éstos y la de sus derechos, incluidos los que proceden en caso de preterición...'.

Y añadió: '... La evolución que éste está experimentando en los foros doctrinales y en las más recientes legislaciones se fundamenta, entre otros aspectos, en la consagración del respeto a la libre voluntad del causante, del que es máximo exponente el Fuero de Ayala, escrito y consuetudinario, al que pueden igualar, pero no superar, otras figuras jurídicas del Derecho Comparado...'.

El apartamiento tácito es equivalente a la preterición intencional y a la desheredación, justa o injusta. Esta Sala, con fecha 14 de enero del 2014, dictó su sentencia 901/2014, que aquí tenemos por reproducida, indicando que esa equiparación evitaba que un legitimario, a quien expresamente no dejara nada, llegase a recibir más que el legitimario a quien sí se le había dejado algo.

El que exista una diferenciación, que no pudo pasar por alto el Notario, entre prelegados en favor de los demandados, y el legado en favor del actor, no es significativo a la hora de considerar un apartamiento tácito porque, a continuación, la testadora nombró herederos a sus tres hijos por partes iguales en cuanto al remanente que pudiera existir. Lo hizo, además, nombrándoles herederos universales. Y, un tiempo después, en contra de lo que sería coherente con un apartamiento del actor, le realizó dos donaciones.

En definitiva, no nos consta un apartamiento expreso de don Severiano y no existe base probatoria para inferir la existencia de un apartamiento tácito como el que contemplan las normas específicas aplicables a los vecinos de Ayala. El testigo señor Luis Miguel evidencia cómo hizo doña Nuria uso de su libertad de testar, distribuyendo los bienes entonces existentes, sin que el que atribuyera a las donaciones el carácter de 'definitivas' implique que no puedan (todas) ser colacionadas.

A ello no obsta el que la Juez de instancia utilice como argumento de autoridad lo que el Notario, testigo con conocimientos periciales específicos, opinó en el acto del juicio, porque, como testigo, no nos consta que fuera tachado, porque en nada afecta a esa opinión jurídica el que se le impute faltar a la verdad al no recordar concretamente un testamento de trece años antes, o porque su criterio jurídico sea contrario al del recurrente.

El que se esté refiriendo a la Ley del 2015 como hicieron el actor en su demanda, y la Juez de instancia en su sentencia, y no a aquella que regulaba los actos jurídicos objeto de enjuiciamiento, el testamento y las donaciones supuestamente colacionables, es absolutamente irrelevante.

Finalmente, si de la aplicación del Derecho Civil Vasco se trata, es necesario acudir a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, de la que extraemos lo que dijo en su sentencia 2/2011, de 3 de febrero, respecto a la distinción entre donaciones computables, y donaciones colacionables (las de los números 3 y 4 del artículo 62).

Señaló que: '... Si bien es verdad, y por eso lo de estructural, que el principio de libre distribución de los bienes que integran la sucesión forzosa entre los herederos forzosos o la elección de uno solo de ellos, apartando a los demás( artículo 54 LDCF), determina que la Ley del Derecho Civil Foral autorice al testador a excluir de la computación aquellas donaciones en las que medieapartamientoexpreso(artículo 62.1, párr. 3°) ... Lo que recapitulando y distinguiendo entre 'donaciones computables' y 'donaciones colacionables' significa: 1) que aquellas donaciones en relación con las cuales no medie o no se haga por el donanteapartamientoexpreso, sí deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) y colacionadas (para considerarlas en la cuenta de partición) y 2) que aquellas donaciones en relación con las cuales sí medie o sí se haga por el donanteapartamientoexpreso no deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) ni colacionadas (para considerarlas en la cuenta de la partición)...'.

Aunque esa sentencia se dictara en un contexto fáctico concreto, la impugnación de un cuaderno particional de una herencia ante un Juzgado de Barakaldo, sin que conste en modo alguno que la vecindad del causante fuese ayalesa, o que se aplicara el Fuero de Ayala, si de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco se trata, el Legislador quiso, como indica en su Exposición de Motivos, establecer 'una redacción única, acompañada de las normas especiales para Bizkaia y Ayala, ampliándose de esta forma la libertad del testador'.

Así, en el artículo 59, respecto del régimen general sucesorio, sí resolvió la cuestión. En el número 2 señaló: '2. Las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso.', y en el número 4: 'La falta de apartamiento expreso de los demás legitimarios en las disposiciones sucesorias efectuadas a favor de alguno de ellos determinará la colación de dichas disposiciones.'.

Y, nuevamente, cuando se trataba de la aplicación de la libertad de testar en el Valle de Ayala, reiteró, ya en el artículo 89.1, lo siguiente: 'Libertad de testar en el valle de Ayala. 1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho.'

A lo que, en el artículo 90.1, se añade: 'El apartamiento. 1. El apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto. 2. La omisión del apartamiento producirá los efectos que se establecen en el artículo 48.3.'. O lo que es lo mismo: Que la omisión del apartamiento equivale al apartamiento tácito, conservando el apartado sus derechos frente a terceros sólo cuando el testamento lesione la legítima colectiva.

Lo que, obviamente, no cambia en absoluto que esta Sala considere que, por todo lo expuesto, se deben colacionar esas dos donaciones (y todas las demás que hemos reflejado como realizadas en esta sentencia bajo la vigencia de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco), ya que se ha producido un apartamiento ni expreso, ni tácito del actor por efecto voluntad de la testadora, su madre.

El recurso se estima.

SEXTO.- El artículo 394.1 LEC señala que las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No siendo éste el caso, las de la primera instancia habrán de ser abonadas por la parte demandada.

SÉPTIMO.- No procede la condena de ninguno de los litigantes al pago de las costas procesales de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC)

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de don Severiano, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre del 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Amurrio en los autos de proceso ordinario 314/2020, debemos revocar, y revocamos dicha resolución, dictando otra por la que estimamos la demanda por él interpuesta, y que encabeza estas actuaciones, haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, doña Fermina y don Valeriano, pero no condenando a ninguno de los litigantes al pago de las de la segunda.

Dese el destino legal al depósito constituído para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-01-0250-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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