Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 937/2021 de 13 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 245/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100275
Núm. Ecli: ES:APA:2022:993
Núm. Roj: SAP A 993:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 000937/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 001561/2019
SENTENCIA Nº 245/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En DIRECCION000, a trece de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 1561/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Araceli, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Esther Pérez Hernández y dirigida por la Letrada Sra. Cristina Suñer Tormo, y como apelada D. Eliseo, representado por la Procuradora Sra. Mª Angeles Pons Oliver y dirigida por el Letrado Sr. Diego Oltra Canet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 5 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sra. Esther Pérez Hernández en nombre y representación de Dña. Araceli contra D. Eliseo, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio contraído por las partes en fecha de 4 de septiembre de 2.003, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1.- Quedan en suspenso la vida en común de los casados, y cesa la posibilidad de vincularse bienes en el ejercicio de la potestad domestica.
2.- Los hijos menores comunes quedan bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
3.- Se establece un regimen de visitas, comunicacion y estancia a favor del progenitor no custodio, respecto de sus hijos menores consistente, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar los progenitores, en el siguiente: Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas, debiendo ser los menores recogidos en el centro escolar y reintegrados en el domicilio de la progenitora. Los puentes o dias festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana seran disfrutados por el progenitor a quien corresponda el disfrute del fin de semana. Para el caso de que el demandado se traslade a las Islas Baleares, se debera tener en cuenta por las partes a efectos de flexibilizar los horarios indicados.
Las vacaciones escolares deberan ser divididas por mitad, tomando como referencia el calendario escolar que cada ano apruebe la Conselleria de Educacion de la Generalitat Valenciana. Vacaciones de Navidad seran divididas en dos periodos, el primero desde el ultimo dia lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20 horas. Iniciandose el segundo periodo el dia 30 de diciembre a las 20 horas y hasta el 6 de enero a las 20 horas. Vacaciones de semana Santa y Pascua. Se dividiran en dos periodos desde el jueves Santo hasta el Martes de la Semana siguiente a las 20 horas, y el segundo periodo desde el Martes a las 20 horas hasta el Lunes de Pasqua de San Vicente. Vacaciones de Verano, se dividiran en periodos quincenales los meses de julio y agosto, periodos que no podran ser consecutivos. Los menores seran recogidos del centro escolar cuando al progenitor le corresponda el primer periodo debiendo reintegrarlo al domicilio del progenitor a quien corresponda el disfrute del segundo periodo, debiendose reintegrarse en el domicilio de la progenitora custodia si se ha optado por el segundo periodo en Navidad o Pascua. En las vacaciones de verano los menores seran recogidos por el progenitor a quien corresponda el disfrute del periodo vacacional del domicilio del otro progenitor. 10 A falta de acuerdo entre las partes correspondera la eleccion del periodo a la madre en los años impares y al padre en los años pares.
En todo caso, cada progenitor, debera de entregar al contrario, junto con el menor documentacion relativa a los mismos que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, asi como la medicacion que,
en su caso, necesite.
Ambos progenitores facilitaran la comunicacion telefonica, postal o telematica de los hijos con el progenitor que no los tenga, debiendo este respetar, en todo caso, los horarios de descanso y estudio.
4.- No resulta procedente establecer pronunciamiento sobre uso de la vivienda familiar.
5.- El padre debera abonar como pension de alimentosla cuantia de 450 euros mensuales (225 euros para cada hijo), mensuales en la cuenta que a tal efecto designe el otro progenitor y dentro de los cinco primeros dias de cada mes, debiendo revisarse anualmente conforme a las variaciones del IPC.
6.- Los progenitores abonaran los gastos extraordinarios por mitad.
Todo ello, sin imposicion de costas a ninguna de las partes.
Téngase en cuenta por las partes lo establecido en los fundamentos de derecho a efectos de evitar discrepancias en el cumplimiento de las medidas definitivas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Araceli, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 937/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de mayo de 2022.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
Dª. Araceli interpone recurso de apelación impugnando los pronunciamientos relativos al coste de los desplazamientos de los menores con ocasión del régimen de visitas, fecha y lugar de entrega de los menores, alega asimismo, incongruencia extrapetita de la resolución recurrida e incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación interpuesto por dicha parte.
La parte contraria se opone a el recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición presentado por dicha.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución impugnada al considerarla conforme a derecho, si bien se adhiere en lo referente al régimen de visitas de vacaciones, sin olvidar cierta flexibilidad atendiendo al traslado del padre a Baleares y los números desplazamientos que han de realizar los menores, todo ello en los términos que consta en su escrito.
Segundo.- Acerca de las pretendidas falta de motivación e incongruencia
Arguye la recurrente que la sentencia apelada incurre en falta de motivación e incongruencia extra petitaporque no razona el régimen de visitas y se aparta de lo solicitado por las partes.
La Sala, a la vista de los razonamientos de la sentencia apelada que luego se expondrán no comparte la pretendida ausencia de motivación, pues la exigencia de 'motivación' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
Por otra parte, al denunciar la recurrente una pretendida incongruencia 'extra petita' obvia que, como dijera la STS de 21 de mayo de 2012 'no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogensque tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales' entre las que se incluye el régimen de visitas ex art. 94 del CCivil: 'la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.'
Consecuentemente, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, y en aplicación de lo dispuesto en el art 752 de la lec, observamos de una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, puesta en relación con los autos de aclaración dictados por el juzgado, revelan que dichos autos, sí que guardan estrecha relación con el contenido de la sentencia, y pretende fijar de una forma más precisa el desarrollo del régimen de vistas y los gastos que las mismas comportan, en aras a evitar ulteriores conflictos entre las propias partes, que sin duda redundarían en perjuicio de los menores, cuyo interés ha de prevalecer en estos supuestos, máxime cuando además se trata de resolver en este supuesto, la influencia que tiene en el mismo, el traslado del padre a Baleares, que anunciado en la vista, se concretó posteriormente a la misma, y de hecho, ya se indicaba en la sentencia la necesidad de cierta flexibilidad en caso de traslado del padre a Baleares, por lo que los autos dictados, resultan acordes con el discurrir del proceso, lo cual, unido a la naturaleza especial de este tipo de procesos, así como el hecho de que en el dictado de los mismos se ha realizado con traslado previo a las partes para alegaciones, sin que conste que dicha actuación haya podido generar indefensión alguna a las partes. Por tanto, en atención a las circunstancias expuestas, y a la naturaleza especial de este tipo de procesos, la juzgadora a quo como este Tribunal pueden realizar los pronunciamientos necesarios para tutelar adecuadamente el interés de los hijos comunes, que es el que prevalece, si bien en la segunda instancia con el límite impuesto por aquellas cuestiones que sean objeto de debate o hayan sido analizadas en la resolución impugnada.
Segundo.-En relación al coste de los desplazamientos y lugar de entrega y recogida de los menores.
En relación a este extremo, debemos señalar que en la sentencia recurrida no se concretó quien debería abonar tales gastos en relación a los menores, si bien, por auto de fecha 26 de marzo de 2021, tras oír a las partes, se indicó: '... En el presente caso, se alcanzó por las partes un acuerdo sobre la atribución de la guarda y custodia y el régimen de visitas, alegándose que la sentencia no es clara respecto a las entregas y recogidas y discrepando las partes en esta fase sobre dicha cuestión. A juicio del Juzgador, vistas las alegaciones de las partes, resulta procedente añadir de forma general lo siguiente a la sentencia: 'Para el caso de que el padre resida en las Islas Baleares, las entregas y restituciones se realizarán en el domicilio materno. Para el caso de que sea régimen de vacaciones y los menores viajen a las Islas Baleares los gastos del viaje de los menores serán asumidos por mitad por las partes. En cualquier caso, si no se establece otra cosa para el régimen de visitas, las entregas y restituciones de los menores se realizarán en el domicilio materno.'
Posteriormente, por auto de fecha 28 de abril de 2021, y previa audiencia de las partes, se indicó:'... En el presente caso, se plantea por el solicitante dos cuestiones; En primer lugar, se manifiesta que no se ha resuelto sobre los gastos de los menores en las visitas ordinarias, debiendo acordarse que se asuman por la mitad por las partes. Al respecto se debe tener presente que no se ha producido omisión alguna, ya que si no se ha indicado la asunción por mitad para dicho caso es porque se entiende que se deben asumir por el progenitor no custodio, que es quien ha trasladado su residencia. Por otro lado, se alega que se aclare que son los gastos de viaje, incluyendo todos los gastos de los menores que se generen hasta que los progenitores se encuentren el domicilio del progenitor custodio. Al respecto se aprecia que solo se incluyen los gastos de ida y vuelta de avión y/o barco de los menores. Por todo ello, resulta procedente estimar la solicitud formulada parcialmente. Finalmente, se debe aclarar que no se produce indefensión al valorarla cuestión referida a los gastos con motivo de que los autos completan la sentencia efectos de presentar el recurso.'.
Expuesto cuanto antecede, cabe reseñar que, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, en sentencia de esta sala de fecha 7 de febrero de 2020 señalábamos que: '... la jurisprudencia se ha pronunciado sobre supuestos semejantes al presente, de cumplimiento de un régimen de visitas en casos en que existe una distancia considerable entre los domicilios de los progenitores y el abono de los costes de desplazamiento. Y la STS de 16 de mayo de 2017 resume la jurisprudencia sobre esta materia señalando:
'El art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable (...)
No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejadoso incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentescon el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ).
La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplazay quién asume el gasto del desplazamientopara adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo (...)
Partiendo de estos dos principios, interés del menor( art. 39 CE y art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas(que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.
En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor...'.
Y a continuación cita diversas resoluciones del mismo Tribunal en las que se ha pronunciado sobre el derecho de visitas cuando los padres residen en lugares alejados, de las que podemos destacar las siguientes:
- La STS 289/2014 de 26 de mayo , atribuye a cada progenitor la recogida del niño en el domicilio del otro.
- La STS 536/2014, de 20 de octubre , declara que los gastos de traslado del menor a España desde Brasil, donde residía con su madre, han de ser compartidos por ambos progenitores, excepto en las vacaciones de verano.
- La STS.685/2014, de 19 de diciembre , hace pivotar sobre los dos progenitores los gastos de traslado y los tiempos utilizados a tal fin.
- La STS 529/2015, de 23 de septiembre , acuerda que la madre custodia asuma la mitad de los gastos de desplazamiento del hijo a la residencia del padre, excepto en las vacaciones de verano, teniendo en cuenta para ello la ausencia de traslado caprichoso de la madre y el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo, lo que redundaría en su perjuicio, en cuanto obstaculiza la relación padre e hijo.
- La STS. 664/2015, de 19 de noviembre , declara que corresponde a cada progenitor hacer frente a los gastos de transporte del desplazamiento para recoger y llevar al niño a su respectivo domicilio, atendiendo a los ingresos y posibilidad de acceso al trabajo de ambos.
En atención a esta doctrina, y vistas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, se considera ajustado a derecho acordar un reparto equitativo entre los progenitores de los gastos de desplazamiento del menor, de 12 años de edad actualmente, para dar cumplimiento al régimen de visitas con su padre...'.
Consecuentemente, en el presente supuesto, el hecho de que el padre haya traslado su domicilio a Baleares, a la vista de los ingresos de los cónyuges, y en atención a la doctrina jurisprudencial antes señalada, consideramos que los gastos de los desplazamientos de los menores durante las visitas ordinarias, esto es fines de semana puentes y festivos, que son los más numerosos, sean sufragados por el padre, tal y como se razona en la resolución recurrida, pues fue el padre quien voluntariamente ha trasladado de su domicilio y se muestra conforme con lo acordado por el juzgado, pues no se recurre dicho pronunciamiento por el mismo, a lo anteriormente expuesto, se añade el hecho de que el padre dispone además, de unos ingresos algo superiores a los de la otra progenitora, que permiten su asunción por el mismo de tales gastos, y en cuanto a los gastos de desplazamiento derivados de las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, sean satisfechos por mitad entre ambos progenitores, tal y como se razona en la sentencia de instancia y en los autos aclaratorios de la misma, por los razonamientos que se expone en las sentencias de esta sala y las resoluciones en ellas contenidas, antes citadas, a los cuales nos remitimos, consideramos que resulta adecuada la solución acordada por el juzgado, por lo que se ha de desestimar dicho motivo de recurso.
En cuanto a la hora y lugar de entrega, teniendo en cuenta la situación de los progenitores, y en atención al régimen de flexibilidad al que se alude en la sentencia recurrida, y se comparte por el ministerio fiscal, procede mantener, en esencia, dicho pronunciamiento, en aras a los intereses de los menores, al objeto de evitar situaciones, en las que por circunstancias ajenas a quien deba efectuar la recogida y entrega de los mismos, por retraso en vuelos, o barcos etc, y con el fin de evitar situaciones en los que los menores puedan quedar solos en el centro escolar en espera de ser recogidos, o la ausencia de un domicilio del progenitor no custodio en la Comunidad, que puede generar cierta imprevisión y/o confusión en el desarrollo de dicho régimen, se considera adecuado que, a falta de pacto, el régimen de recogida y restitución de los menores se efectúe en el domicilio materno, que es el de la progenitora custodia, si bien, precisando que el horario de recogida de los mismos debe ser el horario de salida del centro escolar, cuando la recogida se produzca en periodo lectivo, con una margen de 2 horas máximo, desde de dicho horario de salida, manteniendo en todo lo demás el régimen de vistas acordado en las resoluciones recurridas (sentencia y autos aclaratorios), así como también se acuerda mantener que el horario de entrega sea el de las 20 horas, tal y como se señala en la sentencia y autos aclaratorios
Tercero.-Pensión de Alimentos
Se establece en la sentencia una pensión de alimentos de 225 euros al mes, por cada hijo, sobre la base de las siguientes consideraciones: '... En este caso, por la parte demandante se solicita una pensión de alimentos de 600euros mensuales (300 euros para cada hijo menor), manifestando que se debe atender a los ingresos obtenidos por el demandado en el año 2.018 que fueron de unos 39.000 euros (unos 3.200 euros al mes), habiéndose aportado declaración de renta por requerimiento a instancia de la demandante. Asimismo, manifiesta que sus hijos realizar actividades extraescolares de fútbol, atletismo e informática.
Por otro lado, por el demandado se formuló oposición siendo de destacar que manifestó que siendo las dos partes profesores, tienen unos ingresos análogos, de unos 2.000euros aproximadamente; Que en el año indicado cobró más porque desempeñaba un cargo directivo y que, en la actualidad reside de alquiler, estando pagando unos375 euros mensuales, con aportación de copia del contrato de arrendamiento junto a la contestación a la demanda, ofreciendo una pensión 400 euros mensuales (200 euros para cada hijo).
Se debe partir de que no consta acreditado que el demandado cobre unos 3.200 euros al mes aproximadamente, resultando creíble la versión del mismo al respecto, dado que la parte demandante se refiere únicamente a los ingresos del año 2.018 y por el demandado se aportan junto a la contestación nóminas suyas que corroboran que cobra unos 2.000 euros al mes aproximadamente.
Asimismo, incluso, por la propia demandante en el interrogatorio del juicio, manifestó otros ingresos del demandando, aun así, manifestando que él cobraba más que ella porque ella cobra unos 2.000 euros mensuales y él unos 2.300 euros mensuales. No obstante, la demandante no aportó nominas suyas, considerándose por el Juzgador atendiendo al resultado de la prueba que ambos tienen ingresos aproximados.
Por otro lado, se debe tener presente que por la demandante no se acredita que en la actualidad se estén realizando actividades extraescolares concretas y el importe de las mismas ni constan necesidades especiales, sin perjuicio de que se puedan realizar actividades extraescolares, en su caso en un futuro, siendo asumidos los gastos por los progenitores por mitad si resulta procedente.
Por todo ello, considerando que la pensión solicitada por el Ministerio Fiscal de 450 euros mensuales (225 euros para cada hijo), resulta una pensión media adecuada a las circunstancias indicadas, resulta procedente acordar la misma...'
En cuanto a los gastos extraordinarios se indica en la sentencia recurrida lo siguiente: '... Por otro lado, los gastos extraordinariosse abonaran por mitad por los progenitores. El concepto de gasto extraordinario se ha expuesto y perfilado por la Jurisprudencia de los Tribunales. Como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 17 de abril de 2007 y 19 de sep. de 2006 , 'los gastos extraordinarios constituyen aquellos que sobrepasan el régimen ordinario de alimentos, vestido, vivienda, salud y educación' (SAP Guipúzcoa Secc. 3ª de marzo1999). Asimismo, la STS, Sala 1ª, de 15 de octubre de 2014 establece que 'son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias delos gastos ordinarios' es decir, 'son imprevisibles', ya que 'no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos'. Se trata de aquellos gastos que no pueden considerarse ordinarios ni habituales, sino futuros y puntuales y que surgen de una especial situación ocasional que debe afrontarse con carácter excepcional, por afectar a facetas de indudable importancia para los hijos, siendo imprevisibles y fuera de lo común y de lo que es razonable esperar en cada momento atendiendo a lo que demuestra la realidad diaria.
A tales efectos y, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se considerarán como tales todos los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios, ortopedia, gafas, dentista etc, y en general, los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros concertados por los padres, todos los gastos escolares distintos de la matrícula propiamente dicha, comedor, uniforme y material escolar y libros, cuotas de APA(que no se consideran extraordinarios), siendo ejemplos de extraordinarios, los gastos de campamentos y excursiones organizadas por el propio centro y que formen parte de la programación del curso o clases particulares si fueran necesarias, los derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional (excepto matrícula universitaria) en las cuantías que no estén subvencionados, las actividades extraescolares que puedan realizar en un futuro (no las que se estén realizando cuando se dicta la sentencia, ya que son entonces previsibles y periódicas) tales como clases de idiomas, deportes, etc, viajes deformación, estudios y recreo.
Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y naturaleza del mismo y deberán ser comunicados al otro progenitor de cualquier forma fehaciente (fax, burofax, e mail, etc) para que en el plazo de diez días naturales otorgue su consentimiento y, caso de no contestar o que resulte imposible la comunicación con él y se acredite, podrá realizar dicho abono y reclamar su importe posteriormente en vía de ejecución. No obstante, los gastos extraordinarios tengan carácter urgente y necesario pueden decidirse por el progenitor con el que se encuentre la menor...'
La Sala, a la vista de la prueba practicada, y vistos los criterios tenidos en cuenta en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, puestos en relación con las Tablas Orientativas del CGPJ, observamos que, incluso tomando en consideración los ingresos que dice la recurrente, de 3.138 euros al mes por el padre y de 2.892 euros para ella, se obtiene una pensión alimenticia de 226 euros por hijo, por lo que no podemos sino concluir que la pensión de 225 euros establecida por el juzgado, se ajusta a las mencionadas tablas orientativas, sin que haya motivo para proceder a su variación.
En definitiva, se comparte la valoración que se efectúa al respecto en la sentencia recurrida, a cuyos razonamientos nos remitimos, sin que puedan o deban ser sustituidos por los que sostiene la recurrente, dado que no constan que los menores tengan necesidades extraordinarias, ni constan elementos que exijan que se deba abonar una pensión de mayor entidad, por cuanto que en este tipo de supuestos serian gastos extraordinarios, que deben ser asumidos por mitad, extremo no combatido en el recurso, lo cual unido al hecho de que los ingresos de los progenitores que son similares, aunque algo más elevados los del padre, pero que es este que debe asumir los gastos ordinarios de desplazamiento en periodos no vacacionales, que son los más numerosos, y teniendo en cuenta las tablas orientadoras del CGPJ, y que no constan probadas necesidades especiales de los menores, que no puedan ser atendidas con la pensión fijada, es por lo que procede desestimar este motivo de recurso.
Cuarto.-Costas procesales de la alzada
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Dña. Araceli, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, aclarada y/ complementada por autos de fecha 26 de marzo de 2021 y 28 de abril de 2021, recaído en los autos nº 1561/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución, en el único sentido de establecer que el régimen de recogida y restitución de los menores se efectúe en el domicilio materno, que es el de la progenitora custodia, si bien, precisando que el horario de recogida de los mismos debe ser el horario de salida del centro escolar, cuando la recogida se produzca en periodo lectivo, con una margen de 2 horas máximo, desde de dicho horario de salida del centro escolar, manteniendo en todo lo demás el régimen de vistas acordado en las resoluciones recurridas (sentencia y autos aclaratorios), así como también se acuerda mantener que el horario de entrega sea el de las 20 horas, tal y como se señala en la sentencia y autos aclaratorios
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y autos aclaratorios y/o complementarios de la misma, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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