Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 457/2020 de 12 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 245/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100345
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:751
Núm. Roj: SAP CR 751:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00245/2022
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
N.I.G.13034 41 1 2018 0006203
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002274 /2018
Recurrente: Adoracion
Procurador: MARIA PEREZ POBLETE
Abogado: CARMEN LIZCANO LEAL
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 245
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MAGISTRADOS
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En CIUDAD REAL, a doce de mayo de dos mil veintidós.
Visto el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3, en autos Procedimiento Ordinario 2274/18, de fecha 24 de febrero de 2020, siendo parte apelada CAIXABANK S.A. y actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3, en autos Procedimiento Ordinario 2274/18, se dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por DÑA. Adoracion contra CAIXABANK S.A, imponiendo las costas de primera Instancia a la demandante.
SEGUNDO. Por la representación procesal de la demandante se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de dicha Resolución y el dictado de una Sentencia por la que se estimase la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la entidad demandada.
La representación procesal de la entidad bancaria se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 457/20, señalándose para su votación, deliberación y fallo el día 12 de mayo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.Alega la parte ejecutada que la Sentencia de Instancia incurre falta de motivación por error al valorar la prueba, al considerar que carece de objeto la pretensión de la demandante de nulidad de la cláusula de afianzamiento, al estar vencido el préstamo en el año 2013.
En primer lugar, la recurrente, si bien apela y afirma la falta de motivación de la Sentencia de Primera Instancia, lo que opone es su disenso con la argumentación- que ya no valoración de la prueba- contenida en la Sentencia de Instancia sobre la carencia de objeto, al demandarse por la fiadora la nulidad de la cláusula de afianzamiento sobre un préstamo ya vencido. Realiza consideraciones sobre la imprescriptibilidad de la nulidad y que el hecho de encontrarse un préstamo terminado no impide declarar la nulidad de la cláusula si es efectivamente nula, pues la nulidad absoluta no prescribe ni se convalida por el paso del tiempo.
Es cierto que la nulidad de pleno derecho, de existir, se produce ipso iure, automática, ya que lo nulo no produce efectos y que la pretensión de declarar dicha nulidad no está sujeta a plazo de prescripción. Igualmente, que se ha admitido en supuestos en los que el préstamo había sido cancelado la pretensión de declarar la nulidad de las cláusulas abusivas, por existir un interés legítimo en el consumidor demandante (por ejemplo, al tener dicha nulidad consecuencias restitutorias).
De igual forma ha de precisarse que no es lo mismo que las obligaciones relativas a un contrato de préstamo estén vencidas (es decir que haya transcurrido el tiempo pactado para su cumplimiento) y otra que se haya cancelado, mediante cumplimiento voluntario o mediante el ejercicio de las acciones para su ejecución forzosa, con satisfacción del acreedor. Si la obligación principal se extingue por pago o satisfacción del acreedor, se extingue la garantía que es accesoria a la misma ( Art. 1847, del Código Civil dice que 'la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones'). Extinguida la fianza, la pretensión de nulidad de la cláusula de afianzamiento, cuando no se ha procedido contra la fiadora aquí demandante en virtud de la garantía, no encuentra fundamento en interés legítimo alguno. Como señalaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2019:' el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad...sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido
SEGUNDO- Pero, es más, la propia fiadora demandante no puede calificarse como consumidora.
Si bien es cierto que puede resultar posible la aplicar la condición de consumidor, a la persona física concurrente como fiador en un préstamo suscrito por una mercantil, cuando su propósito es ajeno a la actividad empresarial. Por ejemplo, el de la ayuda familiar, por el aval de un padre a la actividad del hijo. (STJUE de 19 de noviembre de dos mil quince y 19 de octubre de 2016), dicha circunstancia no concurre en el presente supuesto.
Conforme ya ha resuelto esta Audiencia en otras ocasiones e igualmente recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 594/2017, de 7 de noviembre (Recurso 3882/2014 )que se pronuncia en los siguientes términos:
'Primer motivo de casación. Condición legal de consumidor. Legislación comunitaria y nacional. Interpretación jurisprudencial.
1.- Conforme al art. art. 3 del TRLGCU, 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Como hemos dicho en diversas resoluciones (por ejemplo, sentencias 16/2017, de 16 de enero , o 224/2017, de 5 de abril , por citar solo algunas de las más recientes) este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007.
Fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
2.- La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto ), o de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger , sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino final de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa , se indicó expresamente que el concepto de consumidor 'debe interpretarse de forma restrictiva...pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su cocontratante'. Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005, asunto Gruber .
No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea ) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. En esta resolución el TJUE concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse ' consumidor ' con arreglo a la Directiva 93/13/CEE , de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
A su vez, a los contratos con pluralidad de adherentes se refiere el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 , Tarcãu), en el que se establece que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva. Y en concreto, en un contrato de fianza, reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador). Doctrina que se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15 , Dimitras).
En la misma línea, el ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16 , Bachman) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva 93/13/CEE a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:' El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales...'
La hoy apelante no solo era esposa del administrador de la prestataria y la hipotecante no deudora, sino socia de esta última mercantil constando que la finca objeto de hipoteca fue aportada por la misma a la sociedad.
P or lo cual, la simple invocación de que la demandante es una persona física no infiere de forma automática la condición de consumidora, ni el propósito ajeno a una actividad empresarial. Es más, como acertadamente destaca la Sentencia de Primera Instancia, los datos obrantes en autos revelan la existencia de relaciones entre las empresas prestataria e hipotecante no deudora, administradas por su exmarido; por lo cual la demandante no acredita la condición de consumidora.
TERCERO- El control de abusividad al que responde la posibilidad de su oponibilidad en ejecución responde al derecho de consumo.
De hecho, la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios en su art. 81 y siguientes detalla y regula las cláusulas abusivas; al igual que dicha referencia se contiene en la directiva de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 93/13/CEE del Consejo.
El art. 3 de la referida Directiva las define: '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato6. (...) 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.' Por su parte, el artículo 82.1 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de Noviembre, en adelante TRLDCU) dispone: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.'
En cuanto al fundamento de su reproche, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. Las exigencias impuestas por la normativa tuitiva de consumo son las que determinan, en cumplimiento del principio de efectividad de la directiva, y en consonancia con las conocidas Sentencias de TJUE sobre dicho particular, (las más paradigmáticas y previas, entre otras, de 14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013) a la reforma legislativa que permite la alegación de dicha abusividad, e incluso el control de oficio, en la ejecución hipotecaria y ordinaria.
Ya partiendo de tal delimitación, en cuanto al concepto de consumidor y cláusulas abusivas relativas a los contratos de consumidores, implica unas mayores exigencias de transparencia que las propias del control de incorporación de la ley de condiciones generales de la contratación. Y ello en atención a la situación de inferioridad del consumidor en orden a evaluar la carga económica del contrato. El concepto de abusividad supone a la par una exigencia en cuanto a la tutela del consumidor en situación de inferioridad, de la proscripción de situaciones de desequilibrio y abuso por parte de la empresa; de Ahí el catálogo enumerativo al que responden los artículos del TRLCYU.
CUARTO- A mayor abundamiento, en cualquier caso, el recurso no podría ser estimado, ni desde la condición de consumidora por falta de transparencia, ni desde la invocación de la no superación del control de inclusión de las condiciones generales de la contratación.
La Jurisprudencia distingue, por una parte, entre la pretensión de nulidad del afianzamiento por abusividad y la pretensión de nulidad de la renuncia de derechos de excusión, orden, división o cualesquiera otros.
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 27 de enero de 2020, razonaba en cuanto a la pretensión de nulidad por abusividad del contrato de fianza que 'A juicio de esta Sala esta previsión es aplicable no sólo a las cláusulas que tengan el carácter de condición general de la contratación, por no haber sido negociadas, en contratos entre profesionales o empresarios y consumidores, sino también, por vía de excepción, al propio contrato de garantía (generalmente fianza o prenda) que haya sido incorporado, como si de una cláusula más se tratase, en el contrato del que surge la obligación principal garantizada, cuando pueda apreciarse la desproporción de dicha imposición respecto al riesgo asumido por el acreedor, en contra de las exigencias de la buena fe contractual'.
Sobre la nulidad del contrato de afianzamiento admite que: a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE ; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni convierte en consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales. Pero matiza que, con carácter general y desde un punto de vista dogmático, todo lo anterior vendría a avalar que no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal) 'con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo o crédito hipotecario, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas'.Esta apreciación, sin embargo, tiene una excepción en el caso singular de imposición de garantías desproporcionadas. Así razona la precitada Sentencia que ' Ahora bien, de esta conclusión, que como tesis general y en vía de principios es correcta, ha de hacerse salvedad en relación con los supuestos en que resulte de aplicación la previsión legal contenida en el apartado 18 de la disposición adicional primera de la LGDCU de 1984 (aplicable ratione temporis a la presente Litis; actualmente art. 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), conforme al cual se declara abusiva, por ministerio de la ley: 'La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica'.
En cuanto a dicha pretensión, el Tribunal Supremo afirmó que 'dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido.
En el caso examinado por la precitada Sentencia el Tribunal destaca la claridad literal de la cláusula. Se trata de una estipulación semejante a la aquí cuestionada, advirtiendo que 'En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco ('Afianzamiento') que aparece destacado en mayúsculas y negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que '[...] afianzan, con carácter solidario, de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos, [...]'. Y concluyendo que 'Por tanto alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que se ha de proyectar específicamente la atención del fiador, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o farragosidad de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos.'
Tras realizar consideraciones sobre que la Orden Ministerial vigente en el momento de la contratación no imponía especiales obligaciones a la entidad con respecto a los garantes, concluye que incluso, en un control de abusividad, no se puede obviar la dificultad inicial que supone el hecho de que se trate de estipulaciones (renuncia a la excusión y pacto de solidaridad) expresamente previstas y autorizadas por el Código civil, así como el hecho de que en los casos en que la fianza tenga carácter gratuito el criterio (que exonera junto con la buena fe de la abusividad) del 'justo equilibrio entre los derechos y obligacionesde las partes' (vid. art. 80.1, c) del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) resulta de difícil aplicación. Tema cuya complejidad no cabe soslayar pues está también vinculada a la difícil cuestión de la causa de la fianza, en particular cuando no se ha pactado una contraprestación mediante una atribución patrimonial directa a favor del fiador, sin perjuicio de que la propia garantía, junto con la promesa de pago del deudor, constituyen el correspectivo del crédito concedido por el acreedor.
Finalmente, con un contundente argumento, se inciden en las escasas consecuencias de una pretendida nulidad en cuanto 'Finalmente, no puede olvidarse que tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil en relación con la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822, párrafo segundo, del CC ), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión ( art. 1831.2º CC ), como el de división ( art. 1837, párrafo primero, del CC ). Por lo que la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código (vid. art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE )'. Argumento que, por cierto, venía siendo acogido por parte de las resoluciones de las Audiencias Provinciales para negar la abusividad de la fianza solidaria, al estar prevista en el código civil.
La cláusula de la fianza solidaria aquí cuestionada supera los filtros de inclusión e incorporación, no pudiéndose entender concurre infracción de la ley sobre Condiciones Generales de la contratación, ya que la simple lectura textual de la misma, previa a su firma, supone el entendimiento normal de lo que implica. Ni siquiera podría afirmarse que no resulta transparente, cuando explica con claridad y concisión sus consecuencias jurídicas, así como la entidad bancaria podrá dirigirse indistintamente contra la parte acreditada, contra todos los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra una u otros a la vez
QUINTO- Desestimándose el recurso procede imponer las costas del recurso a la apelante (398 y 394 de la LEC).
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3, en autos Procedimiento Ordinario 2274/18, de fecha 24 de febrero de 2020, siendo parte apelada CAIXABANK S.A. y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, con expresa imposición de costas a la apelante.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
