Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 901/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 245/2022

Núm. Cendoj: 28079370122022100276

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10143

Núm. Roj: SAP M 10143:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0033193

Recurso de Apelación 901/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 263/2019

DEMANDADO/APELANTE:D. Eugenio

PROCURADOR D. EDUARDO MOYA GOMEZ

DEMANDANTE/APELADO:Dña. Covadonga

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 245

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 263/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo nº 901/2021 en los que consta como parte demandada-apelanteD. Eugenio, representado por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ,y de otra, como parte demandante-apeladaDña. Covadonga, representada por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2021.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' FALLO: Estimando en parte la demanda presentada en nombre de Dña. Covadonga contra D. Eugenio, procede la CONDENA del demandado a abonar a la actora la cantidad de 77.958,06 €, más intereses legales desde demanda (5 de febrero de 2019) como compensación por el uso exclusivo y excluyente no consentido, del inmueble que constituyó el domicilio conyugal. No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas de esta instancia.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Eugenio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de junio de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO:La actora indica en su demanda que el 2 de noviembre de 2014 se separó del demandado. El 16 de julio de 2015 ambas partes otorgaron escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, en la que pactaron adjudicarse la propiedad del que fue domicilio conyugal al 50%. En esa misma fecha suscribieron un convenio regulador en el que, con respecto a la vivienda, se pactaba que el demandado podría usarla temporalmente y por un plazo máximo de 14 meses. Habiendo transcurrido dicho plazo, continúa indicando la demanda, el demandado incumplió durante casi dos años su obligación de abandonar el inmueble, el cual ocupó hasta el 11 de julio de 2018, fecha en que se procedió a la venta del inmueble a un tercero. Reclamaba 117.754 € como indemnización por el uso del inmueble por parte del demandado.

La parte demandada se opuso la demanda alegando, entre otras cuestiones, que en el documento de liquidación de la sociedad de gananciales se le hizo firmar el compromiso de atender al pago de los impuestos y gastos de la casa hasta su venta y se señaló indiciariamente, y no como plazo perentorio, en 14 meses el tiempo en el que la vivienda se vendería, entendiendo que una recta interpretación del documento de liquidación de gananciales lleva a la conclusión de que la vivienda se ponía a la venta y podía ser ocupada por el demandado hasta que dicha venta se produjese.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

TERCERO:Alega la parte demandada que la actora nunca tuvo intención de hacer uso del inmueble, en el cual, por otro lado, vivían los hijos del matrimonio aún dependientes junto con el demandado, habiendo recibido la actora como compensación el 50% de la carga hipotecaria y de los gastos de mantenimiento, el pago de los impuestos que gravan la vivienda, así como 2.480.804 € como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Entiende que era improcedente la exigencia de que abandonase el inmueble en aplicación del artículo 394 del Código civil, cuyos requisitos entiende la recurrente que cumplía, ya que utilizó la cosa conforme a su destino, no causó perjuicio a la comunidad ni impidió al resto de partícipes el uso de la cosa común.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO:Que la ocupación de un inmueble por parte de un comunero sin tener el consentimiento de los demás comuneros, es contrario a derecho y, en concreto, al artículo 394 del Código civil, es cuestión pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que la ocupación por parte de uno de los comuneros impide a los demás el uso y disfrute del bien común ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987; 7 de mayo de 2007; 9 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, entre otras).

La ocupación ilícita y exclusiva del bien común por parte de un comunero, genera la correspondiente acción de resarcimiento por el enriquecimiento sin causa que dicha ocupación provoca.

Efectivamente, es de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando concurre un triple requisito, como es: a) la existencia de un enriquecimiento por parte del demandado b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor y c) la inexistencia de causa que justifique tal enriquecimiento y empobrecimiento correlativos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002; 15 de diciembre de 2005; 16 de febrero de 2006; 22 de julio de 2019 y 24 de junio de 2020).

Por tanto, existirá enriquecimiento sin causa cuando se produzca un desplazamiento patrimonial que provoca un enriquecimiento en el demandado a costa del empobrecimiento del actor, no existiendo causa legal que lo justifique.

Como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020:

'Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio , que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la 'atribución patrimonial sin causa': el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.'

Así ocurre cuando un comunero ocupa de forma exclusiva el bien común, ya que con ello se enriquece con el beneficio que le origina la utilización de la vivienda de propiedad común, al evitar con tal ocupación tener que hacer pago de la cantidad correspondiente para adquirir o arrendar una vivienda, y ello con el consiguiente empobrecimiento del otro comunero que, por un lado, no podrá utilizar para sí la vivienda mediante la alternancia con el actor y, por otro lado, no podrá obtener ningún rédito ni beneficio del bien común ya que ,en definitiva, mediante la posesión exclusiva del bien por parte del demandado, fue éste quien únicamente usó y disfrutó del bien común, en detrimento de la copropietaria actora, y todo ello sin causa que justifique tal enriquecimiento a costa del otro comunero.

Indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 y 29 de marzo de 2022, a las que posteriormente haremos alusión más detallada, que el uso exclusivo del bien común no es por sí solo un uso sin justificación e ilícito 'que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño',por lo que, en sentido contrario, cuando exista un uso ilícito cabrá ejercitar la correspondiente acción de resarcimiento del daño ocasionado por el enriquecimiento injusto.

No obstante para que prospere la acción de resarcimiento del enriquecimiento sin causa ejercitada contra un comunero, no basta con que el demandado ostente la posesión exclusiva del bien común, es preciso que dicha posesión infrinja un acuerdo o reglamentación adoptado por la comunidad hereditaria o bien, en defecto de éste, que se haya requerido al comunero para que cese en la posesión, ya que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, que el uso del bien común por un comunero impide su utilización por los demás comuneros, cuestión que, normalmente, no ofrece mayor dificultad; no obstante, indica tal sentencia del Tribunal Supremo, no resulta tan claro y sencillo el determinar si dicha posesión contraría el interés de la comunidad, siendo preciso, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, que la ocupación vaya en contra de una reglamentación específica que determine el uso de la cosa común o, en su defecto, se le haga saber al comunero que dicha utilización no es consentida ni autorizada y que, en consecuencia, la misma es ilícita por ir en contra del interés de la comunidad, tal y como prevé el artículo 394 del Código civil.

Indica la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 y reitera la la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2022:

'Hay que sostener, en fin, que, a falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, 'si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario infringir una reglamentación específica del uso, o un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho'. Afirmación, la transcrita, que claramente se desprende tanto de la repetida Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1996 , como de las posteriores 416/1996, de 20 de mayo ( Rec. 3398/1992 ), 975/2004, de 20 octubre ( Rec. 2712/1998 ) y 1234/2007, de 28 de noviembre ( Rec. 3613/2000 ).'

QUINTO:En el presente supuesto existe una reglamentación específica sobre el uso de la cosa común, como es el acuerdo adoptado entre las partes en documento de 16 de julio de 2015 (documento 5 de la demanda).

En el acuerdo segundo, denominado ' sobre el uso y distribución de gastos de las viviendas y derechos inventariados' se pacta:

'1.- RESPECTO DE LA VIVIENDA SITA EN MADRID, CALLE000, NUM000 Ambas partes manifiestan su intención de vender la vivienda que hasta ahora ha sido domicilio familiar, sito en Madrid, CALLE000 NUM000, y cuyo uso temporal por un plazo no superior a 14 meses a contar desde la suscripción del presente se atribuye en este acto a don Eugenio.

'Debido a lo anterior, Don Eugenio, sufragará hasta que abandone el citado domicilio, el importe íntegro de la cuota del préstamo hipotecario que grava la citada vivienda. Las cantidades que abone por dicho concepto no podrán ser descontadas del precio final de venta que finalmente se perciba.

'Igualmente, pactan las partes que la citada vivienda deberá ser puesta en venta a partir del día siguiente en el que don Eugenio abandone la misma, o en un plazo no superior a 14 meses a partir de la firma del presente documento, por importe mínimo de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000,00 Euros).

'Toda vez que don Eugenio abandone la vivienda referida, y hasta que se proceda a la venta de la misma, los gastos de mantenimiento (suministros mínimos y mantenimiento de jardín), impuestos, tasas y cuota del préstamo hipotecario sean repartidos por mitad e iguales partes, si bien, los mismos serán adelantados por don Eugenio y serán objeto de liquidación y descuento en el precio final de venta que se obtenga.'

La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, atendiendo en primer término a la interpretación literal, de tal manera que si de la misma resulta con claridad la voluntad de las partes, en tal interpretación literal habrá concluido el proceso interpretativo ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016; 29 de enero de 2015 y 15 de diciembre de 2017, entre otras).

La literalidad de la cláusula contractual que queda transcrita no ofrece dudas sobre cuál era la voluntad de las partes, que no era otra que fijar un plazo máximo de 14 meses de ocupación del inmueble por parte del hoy demandado.

Se indica en el párrafo primero que el uso temporal del inmueble se cede al demandado por un plazo no superior a 14 meses. Debido a ello, se indica en el párrafo siguiente, el hoy demandado deberá sufragar el importe íntegro de la cuota hipotecaria, hasta que abandone la vivienda; en el párrafo tercero se pacta que la vivienda deberá ser puesta en venta a partir del día siguiente a aquél en el que el demandado abandone el inmueble, y se vuelve a reiterar que deberá hacerlo en un plazo no superior a los 14 meses. En el párrafo cuarto se indica que cuando el demandado abandone la vivienda y hasta su venta los gastos de mantenimiento, impuestos y tasas, así como la cuota del préstamo, se asumirán por partes iguales, pero anticipando su pago el hoy demandado, liquidando su importe con el precio final de venta.

Tales cláusulas revelan con total claridad que el plazo de 14 meses se fijó como un plazo máximo y perentorio y no con un carácter meramente indicativo. Por tanto, habiendo ocupado el demandado el inmueble una vez concluido dicho plazo, resulta evidente que, en atención a la doctrina que queda reseñada, el demandado infringió lo dispuesto en el artículo 394 del Código civil.

El hecho de que el demandado asumiese durante la ocupación del inmueble el pago de la cuota hipotecaria, los gastos de mantenimiento, impuestos y tasas, y que incluso se comprometiese a adelantar su pago una vez abandonado el inmueble, no lleva a otra conclusión, ya que de lo pactado lo que se desprende es que, precisamente por motivo de la ocupación del inmueble, asumió el pago de tales conceptos.

El que los hijos, mayores de edad pero sin capacidad de desarrollar vida independiente, continuasen viviendo en la que fue la vivienda conyugal, en compañía del hoy demandado, tampoco se revela como una circunstancia desconocida o ignorada y que, por ello, no haya sido tomada en consideración a la hora de fijar el tiempo de uso de la vivienda.

En lo que se refiere a la enfermedad de uno de los hijos, en concreto de Alejo, de la documentación aportada con la contestación a la demanda (folios 155 y siguientes) se desprende que el mismo fue objeto de una intervención quirúrgica el 31 de octubre de 2017, si bien con arreglo a lo pactado la vivienda debió ser desocupada, como máximo, el 16 de septiembre de 2016, es decir prácticamente un año antes, por lo que tal intervención quirúrgica no se revela como una causa que justifique la prolongación de la ocupación del inmueble por parte del demandado.

Las mayores o menores ganancias que la liquidación de gananciales haya reportado a la demandante, tampoco son motivo que justifique la ocupación del inmueble por parte del demandado; en primer lugar porque, obviamente, también el demandado habrá obtenido las correspondientes ganancias, y en todo caso porque el acuerdo anteriormente referido se suscribe en la misma fecha en la que se otorga la escritura pública de liquidación de gananciales (documento 4 de la demanda) y además el mismo se indica expresamente que el mismo día se ha otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales, liquidación de la sociedad de gananciales y convenio regulador, por lo que obviamente las circunstancias de la liquidación de gananciales y demás acuerdos adoptados han sido tenidas en cuenta a la hora de estipular lo que queda indicado con respecto al uso del inmueble objeto de autos.

Igualmente, no es preciso que el comunero que no ocupa el inmueble tenga necesidad de ocuparlo. La ocupación por parte del otro comunero beneficia claramente a éste e impide al copropietario perjudicado obtener las rentas y utilidades que pudieran derivar de su arrendamiento o de su propia utilización en los mismos términos en que lo hace el demandado, al tiempo que otorga al ocupante del inmueble el correspondiente beneficio y enriquecimiento derivado de su utilización, ya que se evitará el tener que costear la posesión de una vivienda, y ello en contra de lo estipulado y sin contraprestación alguna para la copropietaria.

SEXTO:Alega la demandada que la sentencia recurrida indica que el convenio regulador no hace mención a alimentos u otros aspectos relativos a los hijos mayores de edad, si bien, indica, el convenio sí regula los gastos de los hijos dependientes en el acuerdo primero. Considera que no ha existido desequilibrio económico en detrimento de la demandante, que es el argumento que ha servido de base a la juzgadora para estimar la demanda.

Señala que el hecho de que la casa estuviera habitada y cuidada resultó positivo para el proceso de venta, ya que se recibieron numerosas visitas y la primera oferta que se recibió fue aceptada y fructificó posteriormente.

Alega que sus intentos de adquirir la mitad indivisa del inmueble no fructificaron ya que se le quería cobrar, además de un precio de venta muy superior al plasmado en el convenio, las cantidades que se le exigían en concepto de alquiler, sumado a la hipoteca abonada durante el tiempo de uso, e igualmente se enturbió la negociación porque la exesposa trataba de reabrir la liquidación de gananciales, como efectivamente así hizo.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SÉPTIMO:Como indicábamos anteriormente, el hecho de que en el momento de concertarse el acuerdo que determinaba el plazo y condiciones para el uso de la vivienda, ya se conociese y contemplase la situación de los hijos, mayores de edad por lo demás, lejos de llevar a desestimar la demanda, inciden en la procedencia de su estimación, puesto que tomando en consideración tales circunstancias, se pactó de forma expresa e inequívoca que el demandado podría ocupar el inmueble hasta un máximo de 14 meses.

Con respecto a la alegación de que la ocupación del inmueble fue positiva para la venta, no queda probado que así fuese, pero aun partiendo a efectos meramente dialécticos de tal hipótesis no probada, lo cierto es que las partes acordaron que llegado el término fijado el demandado debía abandonar el inmueble, al objeto de posibilitar la venta y, pese a ello, el demandado continuó ocupando la misma, con vulneración de un pacto expreso e inequívoco y enriqueciéndose claramente con ello a costa de la demandada, copropietaria del 50% del inmueble.

El hecho de que la compra de la mitad del inmueble no haya fructificado en un acuerdo con la hoy actora, tampoco exonera al demandado de su obligación de pagar el importe que corresponde por la ocupación del inmueble, puesto que precisamente porque no ha llegado a adquirir ningún título que justifique su ocupación, debe abonar el importe correspondiente a su ocupación exclusiva.

OCTAVO:Indica la parte demandada que alegó la existencia de litispendencia dado que la actora, cuatro meses antes de interponer la demanda había instado la nulidad de las operaciones liquidatoria de la sociedad de gananciales y, subsidiariamente, la rescisión de la partición por lesión y subsidiariamente la de complemento. Indica que, antes de que llegase a celebrarse el juicio pertinente, las partes alcanzaron un acuerdo por el que la demandante recibiría 2.000.000 de euros, acuerdo que fue homologado el 10 de julio de 2019 y quedó unido a este procedimiento.

Señala que siempre ha tratado de alcanzar acuerdos amistosos con su exmujer, a costa de grandes cantidades de dinero y tratando de evitar un lanzamiento en el presente supuesto intentado llegar a un acuerdo razonable con la actora, el cual rechazó con abuso de derecho.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

NOVENO:Obviamente, y aun cuando el recurrente no parece pretender plantear la existencia de litispendencia, en todo caso, dado que las partes alcanzaron el acuerdo de poner fin al procedimiento instado por la hoy demandante en el que solicitaba la nulidad, rescisión o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, mediante el pago de 2.000.000 de euros a la hoy demandante como complemento a la liquidación efectuada (folio 259), resulta evidente que, al haber concluido dicho proceso, no existe tal litispendencia ya que, sin entrar a analizar la posible concurrencia de los demás requisitos, la litispendencia requiere inexcusablemente la existencia de dos procedimientos en curso ( artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El hecho de que el hoy demandado haya considerado oportuno efectuar el pago de cantidades a la actora para poner fin a litigios iniciados, o como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales o por cualesquiera otros motivos, no oscurece ni oculta el hecho de que el mismo ha utilizado de forma exclusiva el que fue el domicilio conyugal más allá del término máximo expresamente pactado al efecto, lo cual genera la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ocupación.

DÉCIMO:Alega la parte demandada que no existe desequilibrio generado por la ocupación del inmueble, ya que para ello debería existir una ganancia por parte del demandado y una pérdida para la actora, pero la actora se ha enriquecido ya que ha pagado íntegramente la hipoteca, los gastos de mantenimiento e impuestos, y tras la venta no se han descontado los gastos de manutención de los hijos adelantados por el padre, pese a que así se acordó en el convenio regulador; los gastos de escrituración, cancelación de hipoteca etc. han corrido por cuenta del demandado y tras firmar el contrato de arras se concedió un plazo de tres meses para entregar la vivienda a la compradora, meses que se han incluido en la reclamación de la demandante.

Indica que la sentencia recurrida reconoce que el documento de valoración que aportó la actora carecía de valor, acogiendo el informe aportado por la parte demandada, lo cual entiende improcedente ya que lo aportó para hacer valer las alegaciones del abuso de derecho.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DECIMOPRIMERO:Resulta evidente que, con independencia de cuál fuese la intención con la que el demandado aportó la valoración del importe de la renta, lo cierto es que el informe aportado con la contestación contiene una valoración de la renta del inmueble (folio 226), que es la que por otro lado acoge la sentencia recurrida, y por ello resulta sorprendente que quien aportó dicho dictamen considere que el mismo no es apto para determinar el importe que debe abonar como consecuencia de la ocupación de la cosa común no consentida y contraria a lo pactado. Podrá discutir que esté obligado a realizar pago alguno, pero resulta contrario a la lógica oponerse a que la valoración que el mismo aporta sea tomada en cuenta a la hora de valorar el importe a abonar. Cabe añadir que, obviamente, el hecho de que se reclame una cantidad superior a la que, a la postre, se considera debida, en modo alguno revela mala fe, y menos aún motivo para desestimar plenamente la demanda, sino para reducir el importe de la condena, tal y como hace la sentencia recurrida.

Con respecto a la alegación de que la actora no ha resultado perjudicada sino beneficiada, debe ser igualmente desestimada. En definitiva alega la realización de pagos y gastos cuya asunción por cada uno de los contratantes está pactada entre las partes, de la misma manera que lo está el periodo máximo de ocupación del inmueble.

Como hemos venido indicando la ocupación exclusiva del bien por parte del demandado claramente le enriquece a costa de la copropietaria demandada, y sin causa que lo justifique, por el contrario, infringiendo lo pactado expresamente a tal efecto. En todo caso, si entendía el recurrente que alguno de los importes abonados no debía afrontarlo, pudo y debió plantear la correspondiente compensación, tal y como contempla y permite el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora bien, lo que no procede es alegar los pagos realizados para negar que la ocupación del inmueble ha generado al recurrente un beneficio, y el correlativo empobrecimiento a la actora, por el importe que resulta de la tasación por él aportada.

Con respecto a que la indemnización por enriquecimiento comprende los tres meses pactados para entregar la vivienda a la compradora, de lo actuado lo que se desprende es que el importe de la condena se determina sobre la base del tiempo que el demandado permaneció ocupando la vivienda después de cumplirse los 14 meses de plazo máximo previstos, lo cual es perfectamente acorde a derecho, ya que durante todo ese tiempo el actor se benefició de la ocupación del inmueble en detrimento de la actora, y todo ello con independencia del plazo que se haya estipulado en las arras para abandonar el inmueble como consecuencia de la venta del mismo.

DECIMOSEGUNDO:Alega que la jurisprudencia invocada de contrario no es de aplicar, ya que se trata de supuestos que no coinciden con el enjuiciado, si bien a tenor de lo razonado a lo largo de esta resolución y en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada se llega a la conclusión de que la demanda debe ser estimada en los términos en que lo hace la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso.

DECIMOTERCERO:Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Eugenio contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 dictada en autos de Juicio Ordinario nº 263/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid en los que fue demandante Dña. Covadonga, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0901-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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