Sentencia CIVIL Nº 245/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 9/2021 de 25 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 245/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100127

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:947

Núm. Roj: SAP MA 947:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADO, ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

MAGISTRADA, ILMA. SRA.

Dª. DOLORES RUÍZ JIMÉNEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 9/2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 493/2018.

S E N T E N C I A Nº 245/22

Málaga, veinticinco de abril de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por doña Natividad, parte demandante, representada por la procuradora doña Marta González Téllez, defendida por la letrada doña Raquel Fernández Castillo, y por don Pablo y doña Aurora, demandados reconvinientes, representados por el procurador don Vicente Torres García de Quesada, defendidos por el letrado don Rafael J. Moreno Núñez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola dictó sentencia el 23 de marzo de 2020, en el procedimiento ordinario 493/2018, con el fallo siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda principal presentada en nombre de Natividad ABSUELVO Pablo y Aurora, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada en nombre de Pablo y Aurora, ABSUELVO a Natividad, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes fueron turnados a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 19 de abril de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por doña Natividad frente a don Pablo y doña Aurora, en la que instaba el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato privado suscrito entre las partes el 8 de noviembre de 2008, solicitando la condena de los demandados a elevarlo a público, y desestima igualmente la demanda reconvencional interpuesta por don Pablo y doña Aurora frente a doña Natividad, en lo que instaban la resolución del referido contrato, e impone a cada parte las costas devengadas por su demanda, pronunciamientos con los que discrepan ambas partes.

Combate la demandante el pronunciamiento que ha desestimado la demanda principal alegando error en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts 217 y 218 LEC, el segundo en lo relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencia.

Los demandados discrepan del pronunciamiento que ha desestimado la demanda reconvencional alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 7, 1.256 y 1.258 CC, en lo relativo a la doctrina de los actos propios y a la buena fe contactual.

Ambas partes se han opuesto a al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Doña Natividad formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Pablo y doña Aurora, en la que ejercitaba la acción de cumplimiento de la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes el 8 noviembre de 2007, solicitando el dictado de sentencia que condene a los demandados a elevar a público el referido contrato, con imposición de costas.

2.- Don Pablo y doña Aurora se opusieron a la demanda alegando la excepción de contrato no cumplido ante el incumplimiento de las cláusulas primera y cuarta, al impedir la venta de la vivienda objeto del mismo sin haberla desalojado en el plazo pactado, por lo que formularon demanda reconvencional solicitando la resolución del contrato, pretensión a la que se opuso la demandante reconvenida.

3.- La sentencia ha desestimado, tanto la demanda principal como la reconvencional.

La juez de instancia resume los antecedentes fácticos en el fundamento de derecho segundo, y analiza en primer lugar la demanda reconvencional, que desestima por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero:

no cabe solicitar a la vez, el cumplimiento de una cláusula del mismo (cláusula cuarta) otorgándole por tanto plena validez y eficacia al citado contrato en el procedimiento de desahucio por precario y a su vez solicitar de forma claramente contradictoria, en el presente procedimiento la resolución de pleno derecho del mismo, y en consecuencia la no vinculación de su contenido obligacional para las partes, pues no cabe solicitar al mismo tiempo el cumplimiento y la resolución de un mismo contrato.

Por tanto accionando los demandados en el procedimiento de desahucio por precario ostentando como título legítimo para solicitar el desahucio de la vivienda de la sr Natividad el contrato de 8 noviembre de 2007, en cuya cláusula cuarta se establece: '....No obstante tendrá derecho Natividad a permanecer en la vivienda, objeto de este documento durante un plazo de tres años computados desde la fecha del deceso de aquella, estando obligada, transcurrido el mismo a abandonarla inmediatamente y sin necesidad de previo requerimiento y en todo momento en el caso de venta efectiva de la misma, sin que ello suponga renuncia expresa alguna a recibir el producto de la venta en las condiciones establecidas...',y reconociendo ambas partes en el citado procedimiento la validez y vigencia del contrato, no cabe ahora mantener la pretensión resolutoria pues ello implica ir contra los propios actos, siendo claramente aplicable al caso la citada doctrina de los actos propios.

Razona la desestimación de la demanda principal en el fundamento de derecho cuarto reprochando a la sra. Natividad que no solicite el cumplimiento las obligaciones esenciales del contrato, ya que únicamente pretende su elevación a público, pacto accesorio que no es independiente de la obligación principal, la venta de la vivienda de común acuerdo entre las partes y reparto del precio de la forma establecida, un 40% para el sr. Pablo y el 60% restante para la sra. Luz o la sra. Natividad, y concluye

no cabe compartir las alegaciones vertidas por la parte actora en la demanda de que la elevación a público del contrato y su posterior acceso al Registro, es el único modo que tiene la actora para dar cumplimiento al contrato, pues el contrato impone obligaciones a ambas partes y la obligación de venta de la vivienda se impone a ambas no sólo a la parte actora, de forma independiente, siendo las partes las que de forma conjunta y de mutuo acuerdo han de proceder a la venta de la vivienda y posterior reparto del precio en los porcentajes previstos en el propio contrato, con lo que la elevación a público del mismo por sí solo no posibilitaría la venta de la vivienda por la parte actora, más bien al contrario sería la demandada la que podrái proceder a la venta en solitario, en su caso, pues la vivienda se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del sr Pablo en pleno dominio desde que se produzco el fallecimiento de la sra Silvia en 2011, consolidándose la nuda propiedad de éste con el usufructo vitalicio que la sra Silvia se reservó hasta su muerte, motivo por el cual se establece en la cláusula primera del contrato, que el sr Pablo (en cuanto propietario de la vivienda desde 1995) no puede negarse a la venta ni llevarla a cabo por sí solo, sin contar con autorización expresa de la sra Elsa (....), que el precio de venta no fuese inferior al valor de tasación en el momento de la venta, lo que refuerza aún más la necesidad de mutuo acuerdo para su venta, con intervención de ambas sin que quepa interpretación distinta.

TERCERO.-El recurso interpuesto por la demandante discrepa de los razonamientos que abocan en la desestimación de la demanda principal, articulado en dos motivos, error en la valoración de la prueba y falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, con infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE.

Comenzando por el segundo motivo, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el enunciado Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, regula los requisitos que son exigibles a las sentencias y al resto de las resoluciones judiciales.

En lo relativo a la congruencia dispone el apartado 1 que: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', añadiendo en el párrafo segundo que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Es doctrina, reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 25 de septiembre de 2002) que la congruencia exige la conformidad entre la sentencia y la pretensión, o pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Igualmente, dicha doctrina exige que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).

Para concluir que una sentencia es incongruente ha de indagarse, como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como desestimación tácita. Se exige un proceso comparativo entre el suplico del escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, aunque también puede apreciarse vicio de incongruencia en las sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indefensión que no ampara el principio 'iura novit curia'.

La sentencia no adolece de falta de exhaustividad ni peca de incongruencia. La juez de instancia expone los antecedentes fácticos que motivan la controversia y las posiciones de las partes, dando respuesta fundada en derecho a las pretensiones deducidas.

Cuestión distinta es que la parte discrepe de los razonamientos que abocan en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, lo que integra el primer y fundamental motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, y al respecto la sala, tras revisar la prueba practicada en uso de la facultad revisora que en el recurso de apelación le confiere el art. 456 LEC llega a conclusioness distintas de las alcanzadas por la juez de instancia, lo que permite anticipar su estimación.

Dispone el art. 1.278 CC que 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'.

El precepto consagra el principio espiritualista que rige el sistema de la contratación, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1991, nuestro sistema de contratación no exige forma alguna para que lo contratos sean válidos, aunque como advierten las sentencias de 7 de mayo de 1993 y 31 de julio de 1999, determinados negocios jurídicos, por motivos de seguridad jurídica, deben revestir determinadas formalidades, unas veces 'ad probationem', como los enunciados en el art. 1.280 CC, y otras 'ad solemnitatem', como el supuesto del art. 633 CC (donación de inmuebles), de manera que de no cumplirse el requisito formal de la escritura pública el negocio será inválido incluso entre las partes y cualquiera que sea su clase, simple, modal, remuneratoria u onerosa.

En el contrato privado suscrito el 8 noviembre de 2007 las partes pactaron, en la estipulación sexta, que cualquiera de ellas podría compeler a la otra a elevar a público el contrato, cuyo cumplimiento pretende la recurrente con la interposición de la demanda principal, que la juez de instancia desestima razonando que se trata de un pacto accesorio que no puede desvincularse de la obligación esencial, la venta de la vivienda que constituye su objeto con el reparto del precio en las proporciones pactadas; es decir, no es un pacto independiente con virtualidad propia en relación con los restantes cuyo cumplimiento se pueda reclamar de forma independiente, y concluye que no cabe solicitar la elevación a público del contrato si previamente no se ha cumplido el mismo, lo que no es correcto.

La juez de instancia fundamenta su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo 429/2017, y las que en ella se citan, que aborda un supuesto distinto al ahora analizado, la elevación a público de un contrato cuando la acción personal derivada del mismo había prescrito. Si no concurre tal circunstancia nada impide el cumplimiento de dicha formalidad, aunque no sea requisito exgido 'ad solemnitatem' por el Código civil.

La sentencia del Tribunal Supremo 254/1970, de 9 de mayo, indica que

Habida cuenta que los contratos constituyen un todo orgánico, enlazando unas cláusulas con otras y supeditadas las accesorias a lo que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades y además que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado, es una facultad más que una obligación, latente en todo convenio aunque no lo exprese especialmente;

Y añade

aparece indudable que al menos mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente (...).

La posterior sentencia 459/1994, de 12 de mayo, reitera el criterio expuesto:

en torno a la cuestión de elevar a escritura pública un documento privado, es doctrina de la sala que los contratos constituyen un todo orgánico, supeditadas las cláusulas accesorias a la que forma el núcleo, la obligación principal, causa del concurso de voluntades, y que el pacto de elevar a escritura pública lo convenido en el documento privado es una facultad más que una obligación, aunque no se exprese especialmente, y mientras subsista la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que haya dado nacimiento, pervive también el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente, sin que el no haber hecho uso de ella enerve la acción que corresponda.

La doctrina expuesta no es contraria al cumplimiento del pacto accesorio de elevar a público el contrato privado siempre que esté vigente, como es el caso, con independencia de que no se inste, conjuntamente, el cumplimiento de las obligaciones esenciales asumidas por las partes, cuestión que es ajena al procedimiento, por lo que hemos de revocar el pronunciamiento recurrido y estimar la demanda principal, condenando a los demandados a elevar a público el contrato privado suscrito entre las partes el 8 de noviembre de 2007, imponiéndoles las costas procesales por aplicación del art. 394 LEC.

CUARTO.-El recurso interpuesto por los demandados combate el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, articulado sobre una errónea valoración de la prueba y vulneración de la doctrina de los actos propios y de la buena fe ( art. 7 CC), alegando en su desarrollo que su intención era dar cumplimiento al compromiso de venta asumido por las partes en el contrato de 8 de noviembre de 2007, que viene impidiendo la demandante reconvenida sin que haya desalojado la vivienda pese a que en la cláusula cuarta, párrafo segundo, asumió la obligación de desalojar la vivienda en el plazo de 3 años desde el fallecimiento de la usufructuraria, incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato, por aplicación del art,. 1.256 CC, que prohíbe dejar al arbitrio de uno de los contratantes la validez y el cumplimiento de los contratos.

El motivo ha de ser desestimado.

No comparte la sala la invocación por la juez de instancia de la doctrina de los actos propios, cuyo fundamento último es, como expresa reiterada doctrina doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 9 de diciembre de 2010 y 25 de febrero 2013) la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, de manera que, como expresan las sentencias de 9 de diciembre de 2010, 7 de diciembre de 2010 y 25 de febrero 2013, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Los recurrentes no infringen dicha doctrina, todo lo contrario, su intención es dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de 8 de niviembre de 2007, la venta de la vivienda que constituye su objeto y el reparto del precio en las proporciones pactadas. El hecho de que hayan instando un procedimiento de desahucio frente a la demandante al haber expirado el plazo durante el que la misma podía permanecer en la vivienda no implica, por razones obvias, aceptar el contrato, en concreto la cláusula de permanencia en la vivienda, y no contradice la acción resolutoria ejercitada. El razonaminto de la juez de instancia sería correcto ante el ejercicio de acción de nulidad, en cuyo caso sí resultaría incongruente con la invocación, en otro procedimiento, de la citada cláusula cuarta, que no es el caso, pues la resolución contractual se sustenta en el art. 1.124 CC.

Lo que se ha dilucidado en la instancia, y se traslada a la Sala en virtud del recurso de apelación, es si concurre la causa de resolución del contrato privado de 8 de noviembre de 2007 invocada por los demandados reconvinientes, y la respuesta ha de ser negativa.

El compromiso de desalojo de la vivienda que asumió la sra. Natividad es accesorio de la obligación principal asumida por las partes en el contrato antes referido, la venta de la vivienda, y al respecto hemos de acudir a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el principio de conservación de los contratos, de la que es exponente la sentencia de 12 marzo 2009, que exige para que operr la resolución contractual, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, de manera que no sea posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995), salvo que se haya estipulado un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983).

La doctrina jurisprudencial expuesta impide resolver el contrato, pues el supuesto incumplimiento por la sra. Natividad de la obligación de desalojar la vivienda en el plazo pactado no frustra la finalidad del contrato; de hecho, se está dilucidando en el procedimiento de desahucio por precario instado por los recurrentes, que de prosperar, implicará la condena al desalojo de la misma, y de ser desestimada mantendrá la situación existente, pero en nada afecta a la obligación esencial, la venta de la vivienda y el reparto del precio, cuyo cumplimiento no ha instado ninguna de las partes.

Aunque sea por razones distintas a las expuestas por la juez de instancia, procede confirmar el pronunciamiento recurrido.

QUINTO.-Estimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante y desestimado el formulado por los demandados reconvinientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial proonunciamiento respecto de las costas devengadas por el primero, imponiendo a los demandados reconvinientes las ocasionadas por el segundo, devolviendo a la demandante el depósito constituido para recurrir, dando al constituido por los demandados el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta González Téllez, en representación de doña Natividad, y desestimando el recurso interpuesto por el procurador don Vicente Torres García de Quesada, en representación de don Pablo y doña Aurora, frente a la sentencia dictada el 23 de marzo de 2020 por la Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola, en el procedimiento ordinario 493/2018, debemos revocar dicha resolución en el particular de estimar la demanda interpuesta por la sra. Natividad, condenando a los demandados, don Pablo y doña Aurora, a elevar a público el contrato privado suscrito el 8 de noviembre de 2007, imponiéndoles las costa procesales, manteniendo el pronunciamiento que desestima la demanda reconvencional y la imposición de las costas a los demandantes reconvinientes.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por la demandante, imponiendo a los demandados reconvinientes las devengadas por el que han interpuesto.

Devuélvase a la demandante el depósito constituido para recurrir, dando al constituido por los demandados reconvinientes el destino legal.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítanse testimonio de la misma, junto con el procedimiento, al juzgado de procedencia.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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