Sentencia Civil Nº 245, A...io de 2001

Última revisión
01/06/2001

Sentencia Civil Nº 245, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1180 de 01 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 245


Fundamentos

CORUÑA N° 8.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 1180 /1998

VTA.: 4-10-99.-

FECHA DE REPARTO: 3-4-1998.-

 

SENTENCIA

 

N° 245

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

CARMEN NUÑEZ FIAÑO

 

 En A CORUÑA, a uno de Junio de dos mil uno .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 760/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES N..., S.A. y DOÑA VICENTA , representados por el Procurador Sr. Uña Piñeiro y de otra como DEMANDADO Y APELADO A....SEGUROS Y REASEGUROS, S.,A., representado por el Procurador Sr. Villar Pispieiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 5-3-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por N..., S.A. y DOÑA VICENTA  contra A...SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 4-10-99 en cuyo acto los procuradores de las partes solicitaron lo que estimaron pertinente. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención de la Magistrada Suplente doña CARMEN NUÑEZ FIAÑO y no habiendo sido recusada se alza el término para dictar sentencia.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el procurador Sr. Uña Piñeiro en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que desestimo la demanda formulada contra la Compañía aseguradora demandada, con la que tenían concertada póliza, modalidad "Multirriesgo Industrial", del ramo de incendios, en reclamación del pago del importe de los daños producidos por un incendio acaecido, por causa desconocida, sobre las 0,45 horas del día 11 de marzo de 1991 en la nave industrial sita en la Rua ..., termino municipal de Arteixo (A Coruña), más el 20% de interés anual a partir del 23 de julio de 1991, en mérito al impago en el tiempo y forma que prescribe el art. 20 Ley de 8 octubre 1980. La oposición de la parte demandada radica en que el siniestro fue provocado, encontrando al propio asegurado como causante directo o indirecto del siniestro por lo que legal y contractualmente queda exonerada la aseguradora de responsabilidad. La sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda en base a que de la prueba practicada resulta que el incendio fue provocado siendo su autor, acreditado por prueba de presunciones, persona allegada a la entidad actora y que obraron siguiendo indicaciones, iniciativas o mandatos de su dirección.

 

 SEGUNDO.- En el seguro de incendios el asegurador está obligado a indemnizar los daños producidos por incendios de origen fortuito, negligencia propia o de aquellos de quienes se responda civilmente, y los provocados por terceros extraños, pero no los originados por dolo o culpa grave del asegurado (art. 48 LCS). La tesis de la Aseguradora demandada es que el incendio fue provocado intencionalmente, como ya sostuvo formalmente como parte acusadora en el proceso penal previo a este civil terminado absolutoriamente para el acusado, el Sr. N..., y así se estimo acreditado en la sentencia apelada.

 

 Discrepa el recurrente de la valoración de hechos del Juez "a quo", entre otras afirmaciones, señala que no bastan al efecto apreciaciones subjetivas por muy verosímiles que parezcan, si no encuentran una debida corroboración probatoria para la que no es suficiente el mero seguimiento de diligencias penales, máxime cuando la sentencia firme dictada en vía penal es absolutoria. Ante la ausencia de pruebas directas de que el incendio pudiera haber sido provocado, y precisamente por el asegurado o una tercera persona inducida por aquél, sólo cabe acudir a la técnica probatoria de las presunciones y en referencia a sentencia de este mismo Tribunal de fecha 28 de abril de 1999 (Ponente Ilmo. Sr. Fuentes Candelas), cuyos razonamientos estima deben ser aplicados al presente caso, aunque acepta que la sentencia y pruebas penales no son vinculantes en el pleito civil, pueden ser valoradas, pero se debe llegar a sus mismas conclusiones, al no haberse aportado elemento nuevo en el presente litigio, la existencia de importantes o cualificados indicios en que sustentar la tesis de la Aseguradora no dieron lugar a la condena penal, la que fue analizada exhaustivamente en la sentencia penal, y debe ser interpretado en el mismo sentido, dado que no puede deducirse en suma de la practicada, que el autor directo o indirecto lo fuese el Sr. N..., y en atención a ello la demanda debe ser estimada íntegramente.

 

 En la referida sentencia se razonaba como punto de partida en relación al debate litigioso de las siguientes consideraciones,

 

a).- Que las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad (art. 116 L.E.Crim y S. T. S. 27-3-1992) .

 

b).- Salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar el dolo en el proceso civil (STS 25-7-1991 y 27-3-1992).

 

c).- SÍ bien el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución no reduce su aplicación al estricto campo penal por ser también predicable de cualquier resolución jurisdiccional o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos o cualquier otro efecto jurídico desfavorable para dicha persona (STC -1ª- de 1-4-1982, 8-3-1985; -2- 22-2-1989; STS -1ª- de 26-7-1985), tiene igualmente razón el Sr letrado de "Aseguradora A. " en que dicha presunción no juega en el ámbito obligacional o de la responsabilidad civil con finalidad distinta, como la reparatoria o la indemnizatoria de los daños a (así, la STS 27-11-1995 sobre responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico). Pero lo cierto es que, en ocasiones, se ha dicho que el asegurado está favorecido en principio por la presunción de inocencia respecto del incendio (STS 25-7-1991); y, de no ser así tampoco se partirla de una presunción de culpa del asegurado (no hay siquiera responsabilidad extracontractual por riesgo en esta materia -STS 8-10-1996).

 

d).- La carga de la prueba del dolo o culpa grave del asegurado corresponde a la Aseguradora (STS 25-7-1991). En el primer caso incluye, además de que el incendio fuera provocado, la carga de probar que lo hizo el asegurado (STS 27-3-1992). Este lógico, tanto si partimos de una presunción inicial favorable al asegurado (arts. 1250 y 1251 del Código Civil), como contemplándolo como un hecho impeditivo frente a la pretensión reclamatoria del asegurado (art. 1214 del citado Código).

 

e).- Lo anterior no impide que el dolo (o la culpa grave) pueda demostrarse por medio de presunciones bien establecidas sobre los correspondientes hechos indiciarios, del signo que sean (art. 1253 del Código Civil), sin olvidar que la sentencia penal absolutoria y lo actuado en el anterior proceso penal, traídos al civil, son pruebas, como las demás, sujetas a la valoración del Tribunal, el cual se rige por criterios distintos al proceso penal en orden a las presunciones probatorias, las reglas de la carga de la prueba y la diversa significación de determinados comportamientos activos o pasivos, o insuficiencias; y otro tanto en lo referente a la formación de la convicción del Tribunal plasmada en su sentencia, siendo así que, fuera de los supuestos de la llamada prueba indiciaria (con sus rigurosos requisitos para el logro de una única e inequívoca inferencia sobre los hechos determinantes de la culpabilidad del acusado), una sentencia penal condenatoria se funda, necesariamente, en certezas y no en sospechas o meros indicios o probabilidades, mientras que, dentro del proceso civil, las presunciones tienen mayor margen de apreciación; y, como indica la STC (2ª) 89/1997, de 5-5, pueden caber resultados distintos cuando se abordaron unos mismos hechos desde ópticas jurisdiccionales distintas y la decisión penal se valoró como un elemento probatorio más, valorando el órgano civil soberanamente el conjunto de las pruebas practicadas.

 

 Concurren en el caso indudables indicios como son los apreciados en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el procedimiento penal, como así se refiere en ella, la separación de bienes del Sr. N... con su esposa, quedando esta propietaria de los inmuebles, que con- trate la póliza la entidad "N... S.A." en concepto de tomador y asegurado estableciendo como beneficiario del contenido a la sociedad y del continente a su esposa, lo que podría servir para burlar los derechos de los posibles acreedores de la empresa; la deficiente situación económica de la empresa con adeudos a Hacienda y a la Seguridad Social y retraso en el pago de las retribuciones de los trabajado- res; el traslado a la nave siniestrada días antes de diverso material, documentación contable de la sociedad, depositada en un camión, apilada de forma desordenada y sin archivar, como seria lo lógico; se contrataron obras en la nave tres meses antes, y únicamente se llevo a cabo la apertura de un hueco en las escaleras, que precisamente sirvió de tiro para la expansión del incendio; la existencia en el lugar de líquidos fácilmente inflamables y acelerantes de la combustión, más de 200 litros de gasolina, así como otros 200 litros de gasóleo, dejando en funcionamiento un cargador de batería, con el peligro que suponía para la posible provocación de un cortocircuito. Ya se reconocía en dicha sentencia penal que respecto a las pruebas periciales practicadas, es mas técnica y rigurosa la emitida por "R... S.A." y la del experto Sr. H..., de "B...", quien los días 18, 19 y 20, del mes en que acaeció el suceso, llevo a cabo una exhaustiva inspección de los restos, tomando numerosas muestras y fotografías, que las pericias practicadas a instancia del acusado, de las que su falta de rigor es evidente y reconocida su falta de medios técnicos. Concluyen aquellas, que la explosión y el incendio fueron el resultado de la ignición de una mezcla de gases de gasolina y de aire existente en el interior de la nave, provocado deliberadamente, impregnando con gasolina el contenido de las plantas baja y primera del almacén, descartando que su origen fuese un Fallo eléctrico (cortocircuito), o que se originase donde estaba cargando la batería, o derivado del denominado "accidente de fumador" o a un fenómeno atmosférico. A la misma conclusión llega el informe emitido por especialistas de la Guardia Civil, estableciendo dos focos principales y seis secundarios. Y en el Laboratorio General de Ensayos e Investigaciones de Barcelona en las muestras remitidas detectaron acelerantes de la combustión representados por hidrocarburos saturados. Trabajadores de la empresa declararon como testigos, afirmando que tres meses antes de la producción del siniestro la nave se dejo de dedicar a taller, trasladándose a ella vehículos y material viejo y obsoleto, por el contrario el material de valor se traslado a otros locales de la empresa. El Sr. N...reconoció que el día en que se produjo el incendio fue a la nave sobre las 8,30 de la tarde, sin que conste que algún trabajador de la empresa estuviese en ella con posterioridad. Tampoco se constataron señales o indicios, todo lo contrario, de que personas extrañas a la empresa accedieran a la nave, sea cual fuere su intención, lo que impide entender que fuera provocado por persona ajena a la empresa. Y por ultimo se amplió y elevó la cobertura de la póliza contratada con efectos de 1 de enero de 1990, en espacio temporal próximo a la producción del incendio (el 20 de diciembre de 1990 con suplemento se incluyen dentro de las garantías de la póliza, por un periodo de tres meses, mercancías consistentes en juguetes, diademas y similares por un valor de 12.000.000 de pesetas, que se amplia por otros tres meses el 28 de febrero de 1991 y se eleva el capital para contenido en 20.000.000 de pesetas). Cierto es, que la duda en las periciales radica en que no aparecieron de las inspecciones llevadas a efecto huellas o vestigios de elementos retardatorios para la producción del incendio pero aun así, estamos de acuerdo con la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en cuanto que todos los indicios indicados como hechos demostrados (el incendio productor del siniestro no tiene lugar en presencia de testigos, ni durante la actividad laboral o en etapa inmediata o subsiguiente a su normal cesación, sino que acaece en plena madrugada del lunes día 11, sin explicación racional que justifique su origen o propagación natural), lo que excluye, en principio, el carácter fortuito del incendio, no se observo violencia en puertas o ventanas, lo que impide entender que fuera provocado por persona ajena a la nave, y fue precisamente el Sr. N... la última persona que, según reconoce él mismo en el juicio oral, estuvo en la nave, lo que realizó aproximadamente, sobre las veinte horas treinta minutos, los que conducen por vía lógica, en un enlace preciso y directo, a la declaración del hecho que el incendio fue provocado intencionadamente, y se adscribe en su producción o realización, al circulo del interés asegurado, atribuyéndose, en suma, a la participación material ó ideal del actor a su protagonismo o intervención directa o indirecta, la responsabilidad del siniestro, precisamente con la deliberada intención de obtener la indemnización, hecho-consecuencia, llevado a cabo lógicamente por quien le beneficia, destruyéndose así el área contractual y produciéndose, en definitiva, la liberación de responsabilidad y exclusión de la cobertura de las entidad aseguradora demandada.

 

 El motivo alegado por los recurrentes en cuanto que con tal conclusión estiman infringida la doctrina jurisprudencial que proclama que el seguimiento de diligencias penales, en las que se declaro su absolución, impide en base a esos mismos indicios en la vía civil que pueda deducirse el comportamiento doloso o temerario del asegurado que reclama su indemnización, es inaplicable pues el nuevo examen y la valoración de los hechos por el Juez civil no quebrantan la presunción de inocencia, pues esta presunción, que ya jugó en el proceso penal, admite la prueba en contrario y esta prueba en contrario puede, a su vez, provenir de presunciones que se basen en hechos demostrados que conduzcan, por vía lógica, en su enlace preciso y directo, a la declaración de otros hechos. En conclusión y como ya vimos la absolución en la causa penal en que haya sido enjuiciado el asegurado o tomador no es bastante para descartar en esta vía civil, su posible y eventual culpabilidad o dolo que en este procedimiento civil puede determinarse con independencia de la resultancia en vía penal, acudiendo también a las presunciones, las cuales han de basarse en hechos demostrados que conduzcan., por vía lógica, a un enlace preciso y directo, a la declaración de otros hechos (SSTS de 30 de mayo de 1986, 5 de febrero de 1988 y 15 de julio de 1988) O lo que es lo mismo, las resoluciones dictadas por los Tribunales de lo penal no producen la excepción de cosa juzgada en el orden civil (SS 6 noviembre 1969, 31 mayo 1972, 27 octubre 1976, 22 noviembre 1979 y 26 octubre 1985), máxime, cuando al caso de que se trata no cabe aplicarle el supuesto del art. 116 LECr., y su posible y eventual culpabilidad o dolo en este procedimiento civil puede determinarse con independencia de la resultancia en vía penal.

 

 Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia dictada en la instancia, al no existir motivos para entender que la conclusión en que en la misma se obtiene pueda calificarse como desproporcionada, desacertada o incongruente, sino que, por contra, debe entenderse como la más razonada, ya que una simple deducción lógica, de que el incendio no fue fortuito, sino provocado por alguien, desconocido, lo que impidió la condena penal, pero vinculado a la dirección de la entidad mercantil demandante.

 

 TERCERO.- Por ultimo cierto es que en la sentencia apelada nada se razona sobre la desestimación de la pretensión formulada en demanda por la persona individual Doña G..., en reclamación del valor de la nave siniestrada de su exclusiva propiedad, que según declaró en prueba de confesión judicial se la tenia alquilada a su marido (no refiere a la sociedad) por una renta de 200.000 pesetas mensuales. Pero no por ello podemos estimar que dicha resolución no sea motivada, como se alega por la apelante, y ello ya que debemos partir que se acciona en reclamación del cumplimiento de un contrato de seguro y contra la compañía aseguradora, por quien consta en la póliza contratada, como tomador y asegurado tanto del continente como del contenido, si bien, respecto del primero se hizo constar en la póliza como beneficiaria a Dª. Vicenta, quien participa en la sociedad anónima, como únicos socios, con su marido e hijo, por lo que concluyendo que el siniestro fue provocado por el tomador y asegurado, debe ser aplicado el articulo 48 de la Ley de Contrato de Seguro. Cuando además el beneficiario en el ámbito estricto de los seguros de daños se puede calificar como el cesionario del asegurado del concreto derecho a indemnización, el asegurado es quien representa el titular del interés y por tanto quien ostenta el derecho de crédito frente al asegurador para el caso de acaecimiento del siniestro y el tomador es la parte contratante, quien asume un conjunto de deberes frente al asegurador. Por tanto solo a través de la figura del seguro por cuenta ajena puede entenderse la reclamación efectuada por Dª. Vicenta, como persona individual, propietaria de la nave, quien consta en la póliza contratada por la sociedad mercantil como mera beneficiaria.

 

 Aun así las cosas, estimándola como asegurada de la póliza respecto del continente asegurado, son validas las consideraciones para la exclusión de la indemnización del siniestro provocado por dolo o culpa grave del tomador del seguro y del asegurado, respecto de las personas convivientes o dependientes, pues como ya vimos estamos en presencia de una sociedad anónima cuyos únicos socios son Dª. Vicenta, su esposo e hijo, una empresa familiar, que la dirigía exclusivamente el Sr N.., así reconoce este ultimo, que Dª. Vicenta y su hijo desconocían la marcha de la empresa, sien- do su profesión la de ama de casa y estudiante respectivamente, por lo que debe ser aplicada la doctrina del levantamiento del velo, que permite penetrar en el sustrato de los entes societarios a los efectos de evitar que los mismos puedan operar en el trafico jurídico como mecanismos del fraude, amparados en la protección legal que les dispensa la forma societaria, encubriendo la actuación de los socios, con abuso, en perjuicio de otros intereses burlando la Ley. Admitiendo tal doctrina jurisprudencial a los jueces que puedan penetrar en el interior de estas personas cuando sea preciso para evitar el mecanismo defraudatorio y abuso de esa independencia en daño ajeno ( art. 6 y 7 del Código Civil). Y de tal modo es de aplicación al caso lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley del Contrato de Seguro que establece la obligación de reparar al asegurador, cuando el siniestro se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. Debiendo excluir del concepto de extraños a los familiares, entre otros, como los cónyuges que convivan Juntos y de tal modo la aseguradora en caso de incendio provocado dolosamente por cónyuge del asegurado queda exonerada de la obligación de indemnizar, en cuanto que estamos en presencia de la mala fe contractual, en cuanto en supuestos como el presente de comunidades o sociedades familiares la titularidad del interés viene compartida por ambos cónyuges. Procede pues la desestimación integra de la demanda.

 

 CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr de Uña Piñeiro en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no ocho de los de A Coruña, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

 

 Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

 

 Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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