Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 246/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 15 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 246/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100301
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 246
Iltmos.
Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Doña María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a quince de Mayo del año dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad número 52-01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Francisco y otros representado por la Procuradora Doña Mercedes Almodovar González con la dirección de la Letrada Doña Angela Mesa Sánchez de Capuchino; y como apelada, la parte actora Casimiro y Consuelo , representada por el Procurador Don Francisco Serra Escolano con la dirección del Letrado Don Oscar Casado Simón.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos número 52-01 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó sentencia de fecha 3-2-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Casimiro y Doña Consuelo, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 187.000 pts y ello en las respectivas cuotas entre ellos que resultan de lo dispuesto en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; más los intereses legales y la expresa imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentando la parte actora el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 800-02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14-5-03, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de impugnación alega la parte apelante, la falta de pronunciamiento en la Sentencia de instancia de la petición de desistimiento que realizó en la vista en cuanto al actor Casimiro, al no asistir el demandante al acto de la vista por lo que considera que se le debe tener por desistido conforme al articulo 442 de la LEC.
No se aceptan las alegaciones formuladas al comparecer los demandantes conjuntamente y en beneficio de la socidad de gananciales, tal y como se recoge en el encabezamiento de su demandada, estableciendo el articulo 1.385 del CC. la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges ejercite la defensa de los bienes y Derechos comunes por vía de acción o excepción, compareciendo la esposa en representación de la sociedad de gananciales, no puede darse por desistido al esposo demandante por el hecho de no comparecer al acto de la vista.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega la apelante la falta de legitimación pasiva de los demandados conforme al articulo 10 de la LEC. al considerar que la relación jurídico procesal esta mal constituida al ser interpuesta la demanda contra Francisco y sus herederos , siendo Francisco hijo de la difunta Alicia .
Esta alegación de un posible error en el nombre del cónyuge de la arrendataria fallecida en ningún momento fue alegado en la instancia por la parte apelante, además las personas contra las que va dirigida la demanda, no son como dice la parte recurrente Francisco y sus herederos , sino Francisco en su condición de cónyuge de Alicia y sus herederos, la demanda delimita claramente las personas contra las que se dirige la demandada y si existe un error en el segundo apellido del esposo que según dice la parte es Juan María y no Francisco esto debió ser aclarado por la parte demandada en la instancia y no en fase de apelación siendo por otra parte un error material que puede ser corregido en cualquier momento, ya que de los documentos aporta- dos con la demanda(documento nº 2), aparece el nombre de Juan María .
Por otro lado los demandados como herederos de Alicia se personaron en las actuaciones y contestaron a la demanda como herederos de la arrendataria fallecida debiendo ser considerados como parte legitima conforme al articulo 10 de la LEC.
TERCERO.- Como tercer motivo de apelación alega la parte recurrente el defecto legal en el modo de proponer la demanda al deber quedar perfectamente identificado el deudor conforme al articulo 814 de la LEC. considera que los deudores no quedan identificados con la designación que realiza el actor de interponer la demanda contra el esposo de Alicia y los herederos de esta.
Esta impugnación debe ser desestimada ya que como fundamenta la Sentencia de instancia al acreedor no se le puede imponer la carga de averiguar las identidades completas de los herederos de la arrendataria fallecida , el demandante acreedor identifica a su deudor que es la arrendataria fallecida y constándole el fallecimiento dirige su demanda contra sus herederos en este caso el cónyuge supérstite y sus hijos.
CUARTO.- En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, también debe ser rechazada al estar demandados todos los posibles afectados por la resolución que en su día se dicte, esto es, el cónyuge y los herederos de la arrendataria fallecida.
QUINTO.- Respecto de la impugnación del fundamento de Derecho primero de la Sentencia, al considerar el apelante que se infringen los principios de audiencia, defensa produciéndose indefensión al no seguirse los tramites previstos en el articulo 249.1.6º de la LEC. juicio ordinario, habiendo sido tramitada la demanda por los cauces del juicio monitorio reconducido a verbal.
En primer lugar hay que señalar que es en apelación cuando la parte realiza manifestaciones en cuanto al tipo de procedimiento pues en ningún momento anterior hay alegación en cuanto al procedimiento que se ha seguido.
En segundo lugar ninguna infracción de los principios citados de Audiencia y defensa se origina por seguir los tramites del procedimiento monitorio, no existiendo indefensión para los apelantes pues en todo momento han comparecido , han contestado a la demanda con posibilidad de plantear las pruebas que hayan estimado oportunas. Debiendo ser desestimado este motivo de impugnación.
SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto debatido se alega la incongruencia de la sentencia y la vulneración en la carga y valoración de la prueba.
La Sentencia de instancia considera que los demandados no han impugnado el contrato de arrendamiento aportado por los actores, por lo que hace prueba plena contra los demandados según el articulo 326 nº 1 de la LEC. y no acreditando el pago conforme al articulo 217 de la L.E.C. estima la demanda.
Manifiestan los demandados en su contestación a la demanda el desconocimiento del contrato de arrendamiento suscrito por la arrendataria fallecida, impugnando la validez de las cartas aportadas a los autos. El Tribunal Supremo en Sentencias de 4-9-97 y 25-9-01, considera que la realidad in- trínseca de lo señalado en los documentos puede ser destruida mediante prueba en contrario.
Los documentos aportados por la parte demandante consistentes en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1-7-81 por el actor Casimiro con Alicia (documento nº 1 de la demanda)extractos bancarios de abono en cuenta del alquiler de los meses de Septiembre a Diciembre del 84 (documento nº 2 de la demanda)giros postales de pago del alquiler desde Julio del año 98 a Mayo del 2000(documentos nº 3 de la demanda), acreditan que entre los actores y la arrendataria fallecida existió un contrato de arrendamiento durante un largo periodo de tiempo explotando en dicho local la venta de bebida alcohólicas, esto es la explotación de un bar, hecho que es reconocido en confesión por dos de los hijos de la arrendataria.
Queda acreditado la veracidad del contrato de arrendamiento existente dado que la constancia escrita del contrato no es destruida por ninguna otra prueba. Los demandados se limitan a negar y desconocer todos los extremos de la demanda, sin practicar ninguna prueba al respecto pero conforme a la doctrina anteriormente mencionada la prueba documental no es superior a otras pruebas que se puedan practicar y su realidad puede ser destruida mediante prueba en contrario, prueba que en este caso no existe , por lo que se estima acreditada la realidad de la deuda que reclaman los actores con la aportación de los documentos de su demanda y no quedando probado por los demandados el haber pagado la cantidad que se reclama procede desestimar su impugnación al fondo de la Sentencia al no existir incongruencia, ni vulneración en la carga y valoración de la prueba.
SEPTIMO.- Conforme al articulo 267.1 de la LOPJ. debe ser rectificado el segundo apellido del cónyuge demandado siendo este Juan María y no Francisco .
OCTAVO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante conforme a lo establecido en el articulo 398 de la LEC. en relación con el articulo 394 del mismo
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:
Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Novelda de fecha 3-6-02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, debiendo ser rectificado el nombre del cónyuge de la arrendataria Alicia, siendo este Juan María . Imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
