Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2003

Última revisión
09/06/2003

Sentencia Civil Nº 246/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Rec 488/2002 de 09 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 246/2003

Resumen:
Estimada la demanda inicial, rectora de la litis, por la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, en lo que afecta a la prescripción de la deuda, el plazo de cinco años previsto en el art. 1973 CC prenombrado, fue interrumpido, dado que en todos los escritos de que se hace referencia existen referencias expresas a la deuda y a la sociedad de la que eran administradores los codemandados, por lo que acreditada la deuda y su impago, debe ratificarse la sentencia.

Encabezamiento

Rollo Núm. ........................ 488/02.-

Juzg. 1ª Inst. Núm... 4 de Toledo.-

J. Menor Cuantía Núm.. ... 110/00.-

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de junio de dos mil tres.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados

que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 488 de 2.002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de Menor Cuantía núm. 110/00, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelantes D. Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Mazuecos Duzá, D. Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Sr.Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Girona Hernández y D. Diego , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Esquiroz; y como apelada AGUAS DE TOLEDO A.I.E., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánche Coronado y defendido por el Letrado Sr. Moreno García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 29 de octubre de 2.001, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que esitmando la demanda formulada por Antonio Sánchez Coronado, en nombre y representación de Aguas de Toledo A.I.E., debo condenar y condeno a Diego , a Jose María y a Juan Manuel a abonar solidariamente a la actora en la cantidad de 4.853.731 ptas., más los intereses legales correspondientes de conformidad con los artículos 1100, 1108 y 1109 C.C.".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los demandados, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando por escrito sus motivos de impugnación que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, y admitido a trámite el recurso, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La demanda inicial, rectora de la litis, ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, en cuantía de 28.329.405 pts. por parte de Aguas de Toledo I.A.E., frente Promociones y Construcciones Europeas S.A., Construcciones Inmobiliarias Mar S.L., D. Benjamín , D. Diego , D. Jose María y D. Juan Manuel ; desistiéndose respecto de las dos sociales y el primero de los codemandados, y reduciéndose la cuantía, por lo que tras el auto de 31 de octubre de 2000 que acogió dicho desistimiento, la acción quedó entablada frete a los Sres. Diego , Jose María y Juan Manuel , en su calidad de administradores de la social Promociones Industriales Toledo S.A., ejercitándose acción individual por las responsabilidades generadas en el ejercicio de un su cargo, y aquí concretamente por el impago de 4.853.731 pts., importe del suministro de agua llevado a cabo por el Ayuntamiento de Toledo respecto de la propiedad de la social sita en la C/ DIRECCION000 de la misma localidad, por el período que acota entre 1991 y 1993, ya que el resto de las anualidades (año 1994 a 2000), fue asumido por un tercero (la Comunidad de Naves Industriales de la C/ DIRECCION000 NUM000 ), y posición acreedora en que se sitúa la demandante como concesionaria del servicio, según acuerdo con el Ayuntamiento de Toledo de 15 de septiembre de 1996. La pretensión ejercitada prosperó íntegramente en la instrucción en cuanto los tres codemandados figuran como administradores de la social, sin que registralmente conste su cesación en el cargo, o el nombramiento de otro administrador al cese de su mandato, preveyéndose además estatutariamente la posibilidad de prorroga; y lo que fue disuelta por imperativo legal el 1 de enero de 1996 al no proceder a una ordenación legal conforme a lo ordenado en la DT 6ª,pt. 2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEGUNDO: El recurso que se interpone contra tal resolución no es sino reproducción de los argumentos de oposición (dilatorios o perentorios), que se esgrimieron al contestar a la demanda por los Sres. Diego y Jose María (el Sr. Juan Manuel se personó fuera de plazo); si bien los tres recursos pueden ser conjuntamente analizados, en cuanto afectan a similares cuestiones, ya de legitimaciones activa, pasiva o litisconsorcial, de prescripción de la acción frente a los administradores o de prescripción de la deuda (en este caso denunciando incomparecencia omisiva al aseverar que no se resolvía en la sentencia).

Comenzando por la de falta de legitimación activa (Sr. Jose María ) que reproduce aduciendo que no aparece que Aguas de Toledo A.I.E. se subrogara en los derechos y obligaciones del Ayuntamiento en cuanto al abastecimiento y distribución del agua, y con ello de la reclamación de las deudas generadas con anterioridad a la concesión, aseverando que se realiza una incorrecta interpretación de los doc. 2 y 3 de la demanda, donde parece basarse; y tesis que en modo alguno puede sostenerse como ya se rechazó en la instancia, en cuanto a través de la concesión, el concesionario se subroga en todos los derecho y obligaciones del cedente, y de entre ellos las deudas pendientes, a juicio de la Sala suficientemente documentadas, en cuanto se acotan los períodos y plazos de reclamación, así como la deuda generada en cada uno de ellos, no solo en cuanto a la facturación (doc.6 a 181,) sino también a la contratación del servicio (folio 39 y 40).

En lo que afecta a la falta de legitimación pasiva, los recurrentes la construyen desde la prescripción de la responsabilidad y desde la circunstancia que la disposición social estaba en manos de los consejeros delegados y no de los administradores, lo que a su vez conectan con la fecha en que cesaron en sus cargos, tratándose de alegación también rechazable, ya del Sr. Juan Manuel que aseveró su cesación en el cargo en el año 1993, con disolución de la sociedad el 31 de diciembre de 1995, aseverando que el suministro se cortó en 1994 y que Promociones Industriales no era usuaria del servicio, o del resto de los codemandados, que igualmente aducen tal falta de poder decisorio.

Al respecto debe significarse que, con independencia de la prescripción de la responsabilidad de los administradores de la social, luego a analizar, basta significar que la propia escritura de constitución de la social previene una duración en el cargo de administrador de cinco años, con prórroga indefinida a salvo de que la Junta General los separe, constando el nombramiento como administradores de los codemandados, pero no su cese en el cargo, ni el nombramiento de otro u otros en su sustitución, por lo que no cabe duda de la vigencia de los cargos hasta que se produce su disolución legal por imperativo de la DT. 6ª.2, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

En lo que afecta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (aseveran que se debió demandar a la Comunidad de Naves Industriales), sin perjuicio de que procesalmente es improcedente negar la legitimación pasiva y luego oponer tal excepción entroncada con el litisconsorcio, el rechazo de la misma debe ser ratificado en cuanto lo que se reclama es el suministro a Promociones Industriales Toledo S.A. y la deuda que genera un impago, deuda individualizada y distinta de la que pudiera tener aquella Comunidad, por lo que no existe necesidad de constituir la relación procesal con la misma.-

TERCERO: En lo que afecta a la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, acatan los recurrentes el cese en el cargo en el año 1993, y mencionan como datos de los que debe partirse para el acogimiento de su impugnación el que la social se administraba por los consejeros-delegados, que la demandante tenía conocimiento del cese de actividades den 1994 y que se rescinde el suministro en el mismo año, por lo que comienza a correr el plazo de cuatro años desde tal fecha; lo que a su vez cohonestan con la prescripción del plazo para rechazar los recibos (art.1966,3º,CC.), por lo que si se reclama el plazo 1991- 1993, no cabe duda de la prescripción de la duda.

No se pone en duda por los recurrentes que el plazo de prescripción de la acción que se ejercita por contravención de los art. 133 a 135, L.S.A., es el de cuatro años del art. 949, C.Com., por lo que la discordancia surge en cuanto al dies a quo del computo de la misma. Entiende la Sala que ese término inicial no puede ser fijado en el año 1993, fecha en que los codemandados aseveran que cesaron en sus cargos, dado que en certificación que se aporta del Registro Mercantil, no consta que se nombraran otros en su sustitución, por lo que ese dies a quo debe ser el que nace de la aplicación de la D.T. 6º.2 de la L.S.A., de 1 de enero de 1996, por lo que cuatro años a partir de tal fecha prescribiría la acción, a salvo que en el término intermedio se interrumìera, como efectivamente ocurrió y así documentalmente está acreditado, no solo por la incoación del expediente administrativo de corte de suministro (no se rescisión del contrato, como sostiene el Sr. Juan Manuel ), aunque luego no se lleve a cabo, sino también por las distintas comunicaciones que se efectuaron para reclamar el servicio entre Aguas de Toledo y el Sr. Jose María , en la que hacía expresa referencia Promociones Industriales Toledo S.A:, con lo que lógicamente queda acreditado con la interrupción de la prescripción, que al tratarse de una obligación solidaria y llevarse a cabo con uno de los administradores, interrumpe la prescripción respecto de todos ellos; y interrupción prescriptita plenamente acreditada que hace innecesario valorar la tesis del demandante de que el diez a quo lo es a partir del año 1999 en que registralmente queda disuelta la sociedad y cancelados sus asientos (doc.4,folio 35).

Por último y en lo que afecta a la prescripción de la deuda (art. 1966,3º CC.), aspecto en el que se tacha de incongruente a la sentencia por aseverar que no se refiere a tal aspecto, lo que no es absolutamente cierto, ya que el tratar de la cuestión la rechaza desde la perspectiva de aseverar que se interrumpe la acción de responsabilidad, que es lo que se ejercita, y que ésta engloba a la otra; pero es que, incluso contemplada tal prescripción individualmente, la misma ha sido convenientemente interrumpida (art. 1973, CC.).

Efectivamente, el plazo de cinco años previsto en el art. 1973 prenombrado, fue interrumpido: a) por la incoación del expediente administrativo asiento a promociones (año 1994), pero el corte del suministro de agua y que es debidamente notificado (folio 90); y con mayor fehaciencia al folio 92, en cuanto se trata de carta signada por el Sr. Jose María y en la que hace mención a la sociedad de que era administrador; b) nuevamente el administrador Sr. Jose María muestra tener conocimiento de la reclamación, aun cuando diga actuar en nombre del presidente de la Comunidad de naves (folio 94, julio de 1995), donde don ánimo de eludir la responsabilidad expone que Promociones Industriales ha desaparecido de cualquier domicilio conocido, hace ya bastante tiempo, a sabiendas de que es administrador de la misma; c) otro tanto cabe decir de la carta que dirige al Ayuntamiento en 1996, donde pese al contenido de la carta antes reseñada, pone de manifiesto unas fugas de agua y asevera que la Comunidad de Naves no funciona económica ni funcionalmente; y d) Por último el 27 de diciembre de 1999 contestó a una carta en que se reclama la deuda a la social de la que es administrador, si bien lo niega.

Por tanto y corolario de lo expuesto, es que respecto a la deuda, también ha sido interrumpida la prescripción, dado que en todos los escritos de que se hace referencia existen referencias expresas ala deuda y a Promociones Inmobiliarias Toledo, de la que eran administradores los codemandados, por lo que acreditada la deuda y su impago, debe ratificarse la sentencia y rechazarse los recursos interpuestos.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel , D. Jose María Y D. Diego , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 29 de octubre de 2.001 en el procedimiento núm. 110/00, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.