Última revisión
27/04/2004
Sentencia Civil Nº 246/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 27 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 246/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100090
Núm. Ecli: ES:APA:2004:979
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 70-A/2004
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm
Procedimiento:
Juicio Ordinario nº 371/2002
Cuantía del recurso 10.517 euros
SENTENCIA Nº 246/04
Ilmos. Sres.
Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano
Mdo. D. José María Rives Seva
Mda. Dª Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a veintisiete de Abril del año 2004
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 70-A/2004) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Benidorm bajo nº 371/2003, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados Dª Estíbaliz y asimismo contra la mercantil Motos Soni SL quienes por ello actúan en esta alzada en su condición de recurrentes, representados en primera instancia ante el Juzgado "a quo" por el Procurador Sr. Bardisa Juan y asistidos por el Letrado Sr. Samblas Ruiz siendo apelado D. Fidel representados en primera instancia por la Procuradora Sra. López Fanega y asistido por el Letrado Sr. Maza de Ayala
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bendidorm en los referidos autos se dictó con fecha 31 de octubre de 2003 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel, representado por el procurador Sr. Lloret Sebastian, contra Motos Sony S.L. y Dña. Estíbaliz, representados por el Procurador Sr. Bardisa Juan, debo condenar y condeno a dicha part demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.517'71 euros de principal, mas los intereses klegales , sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las demandadas Dª Estíbaliz y Motos Soni SL. recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesaron revocación de la Sentencia apelada y que desestimasen los pedimentos de la demanda. Del escrito de recurso se dio traslado a la contraparte que intereso su desestimación.
Seguidamente se elevó la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 371 de 2004, designándose magistrado ponente.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Francisco Javier Prieto Lozano
Fundamentos
PRIMERO.- No cabe duda que el Juzgado de instancia a los fines de decidir acerca del éxito o fracaso de la pretensión resarcitoria deducida por el actor en esta litis muy sucintamente motivada en cuanto a su fundamentación jurídica, ha tenido y en cuenta y operado con arreglo al principio "iura novit curia" que como es sabido autoriza a los Tribunales a aplicar las normas jurídicas que estimen procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial (S.S.T.S.. de 19 de octubre y 30 diciembre 1995 , 15 de marzo y 16 de junio de 1994 28 julio y 5 de octubre de 1995, y 12 de mayo de 1998, 22 de julio de 2000 y S.T.C.. 222/1994 de 18 de julio) puesto que aunque el demandante no invocó en su demanda y de forma expresa las previsiones contenidas en los Arts. 1475 y siguientes del C Civil, la Sentencia ahora apelada , sin alterar los hechos alegados en la demanda, ha sustentado su decisión de condenar a la demandada al pago de parte de la suma reclamada, precio de la motocicleta R-....-R.J. que había vendido al Sr. Fidel con fecha con fecha 30 de junio de 1999, en el instituto del saneamiento por evicción, responsabilidad que tales preceptos imponen al vendedor y frente al comprador cuando este, después de consumada la venta sea privado del dominio, y por ello de su posesión uso y disfrute de la cosa vendida en virtud de un Derecho anterior , privación del dominio del bien que adquirió de la demandada que en este caso ha sido el resultado de la decision adoptada por la Jurisdicción Penal en el ámbito de su competencia, en concreto por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante en el curso de las Diligencias Previas que bajo nº 5492/2000 que instruía la causa y en la que quedo oportunamente constatado que la indicada motocicleta con matricula originaria francesa .... .... había sido sustraída en Francia a su primitivo y legitimo propietario.
La decisión del Juzgado "a quo" en cuanto a tal concreta fundamentación ha sido en definitiva acatada por ambas partes, el actor que se ha aquietado al concreto pronunciamiento de contenido en la Sentencia apelada, y la mercantil demandada, y en concreto en cuanto a esta habida cuenta de la concreta motivación que expone en su recurso a los fines de postular en esta alzada ser eximida del pago de la suma a que fue condenada coincidente con la que en su día recibió del actor y comprador en concepto de precio del vehículo vendido, puesto que el argumento único que tal fi esgrime en esta alzada viene concretado en que a su parecer el comprador no dio oportuno cumplimiento a la carga establecida en los arts. 1481 y 1482 del C Civil.
Es lo cierto sin embargo que la concreta motivación que la parte apelante deduce en su recurso, y que en defintiva delimita el ámbito de esta apelación, no puede ni debe ser acogida puesto que en el presente caso y dado el desarrollo de los hechos no pueden operar las previsiones contenidas en los preceptos antes citados habida cuenta A) que la privación y perdida del dominio del bien que adquirió el actora la demandada no lo ha sido tras seguirse un proceso instado frente a él ante la Jurisdicción Civil por el tercero titular dominical anterior y preferente de la cosa vendida sino que ha sido consecuencia de la de decision adoptada por un Tribunal integrado en la Jurisdicción Penal dentro de un proceso de tal índole y en el ejercicio de su Jurisdicción B) a mayor abundamiento del testimonio que obra en autos de la referida causa penal Diligencias Previas que bajo nº 5492/2000 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, se desprende que el curso de las mismas la mercantil demandada , a través de su legal representante, y precisamente en su condición de vendedora en España de la indicada motocicleta por ella adquirida a un tercero pero en definitiva de originaria ilícita procedencia, fue oída y tuvo por ello ocasión de alegar y probar lo oportuno a su Derecho ante la Jurisdicción Penal a los fines de defender sus intereses como tal vendedora a los fines de evitar en su caso la responsabilidad de índole legal que sobre ella recaía derivada del instituto del saneamiento por evicción, y sin que conste hubiera realizado actuación defensiva alguna al respecto en tal causa penal.
SEGUNDO.- En lo que afecta al resto de las alegaciones deducidas por la recurrente denunciando, bajo la alegación de incongruencia la contradicción que estima existe entre la motivación desarrollada en el párrafo final del tercero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y los términos del fallo, es cierto que tal discordancia existe pero ello no es sino debido a un simple defecto de redacción del fallo en términos en alguna medida confusos o no suficientemente claros al determinar cual de las dos demandadas era la condenada, falta de claridad que sin duda pudo y debió de haber sido subsanada por la vía del denominado recurso de aclaración. No obstante no habiendo sido utilizado tal remedio procesal a los fines de definir los términos del fallo, ni por las partes ni tampoco por el juzgado de instancia procede en esta alzada ajustar los términos del fallo a los claros razonamientos desarrollados en el párrafo final del tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que además no han sido impugnados por la parte actora a quien teóricamente perjudicaría , lo que implica que esta Sala no podría modificarlos, razonamientos en virtud de los cuales el Juzgado "a quo" justificó el pronunciamiento absolutorio de los pedimentos de la demanda referido a la demandada Sra. Estíbaliz defectuosamente plasmado en el fallo de la sentencia apelada. Todo ello sin que tal aclaración suponga o implique una estimación del recurso de apelación puesto que no se modifican los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Al no ser acogido el presente recurso debe de ser condenada la parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398 de la Ley de E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Motos Soni S L y Dª Estíbaliz contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2003 por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm confirmando dicha resolución en cuanto condenó a la demandada y ahora apelante Motos Soni S L al pago al actor Sr. Fidel de la suma de 10.517,71 euros mas los intereses legales decía suma computados desde la fecha de interposición de la demanda, y en cuanto absolvió a la codemandada Sra Estíbaliz de los pedimentos de la demanda.
Condenamos a la recurrente Motos Soni S L al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, y dada la Cuantia de esta litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
