Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2004

Última revisión
07/06/2004

Sentencia Civil Nº 246/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 109/2004 de 07 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 246/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100239

Resumen:
03065370072004100239 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 246/2004 Fecha de Resolución: 07/06/2004 Nº de Recurso: 109/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 246 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 7 de Junio de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 913-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Consuelo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Ferrández, y como apelada la demandante Dandi Shoes S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez Campos con la dirección del Letrado Sr. Zomeño Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número913/02, se dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Ezequiel Pérez Campos , en nombre y representación de la mercantil Dandi Shoes, S.L., contra Doña Consuelo condeno a esta última a pagar a la actora 4.505 ,69 Euros (CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS), más los intereses legales devengados por la mencionada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial.

Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 109/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de junio de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Todo el recurso de apelación planteado por la demandada, se centra en negar haber recibido las mercancías cuyo precio reclama la mercantil demandante en el presente litigio, considerando errónea la valoración de la prueba e incorrecta la aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba.

Las partes litigantes convinieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio, un contrato de compraventa mercantil, y como previene el artículo 339, puestas a disposición del comparador las cosas vendidas, o depositándose judicialmente (en el caso de que, como señala el artículo 332 , el comprador rehusase sin justa causa el recibo de los efectos comprados, pudiendo el vendedor pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato), empezará para el comprador la obligación de pagar el precio; y si el vendedor no entregase en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza (artículo 329, como los anteriormente citados, del mismo Código mercantil).

SEGUNDO.- La norma sobre la carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sucesor del ya derogado artículo 1.214 del Código Civil ), no tiene otro alcance que el de determinar los efectos que la carencia absoluta de pruebas produce en un proceso: establecer quién ha de soportar la falta de pruebas. De tal suerte que al actor le incumbe la prueba de los hechos normalmente constitutivos , de su pretensión, y por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos (S.S.T.S. 9 de enero de 1991 y 24 de octubre de 1994, entre otras muchas).

Por lo que al caso enjuiciado se refiere, el vendedor ha de probar la entrega efectiva de la mercancía, como obligación prioritaria, y al comprador le incumbe la del pago del precio.

Asímismo es reiterado el criterio jurisprudencial que determina la soberanía del Juzgador en orden a la apreciación de las pruebas, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (cfr. ST.S. 18- abril-1992 y 8-diciembre-1981 ).

En el supuesto que motiva la presente alzada , en que la entidad actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por los suministros de mercancías, calzado , a la demandada; ha quedado acreditado que ambas partes venían manteniendo relaciones comerciales. La apelante ha centrado su defensa en negar la entrega de la mercancía amparándose en la inexistencia de albaranes; sin embargo, a pesar de la falta de albaranes existen otras pruebas que acreditan que tuvo lugar la compraventa y la entrega de la mercancía; así tanto de los documentos aportados con los números 86 a 88, consistentes en las certificaciones de la agencia de transportes, así como el resto de documentos adjuntados con la demanda, resulta plenamente acreditada la entrega de la mercancía a la compradora demandada, no siendo el argumento de la no entrega de la mercancía muy convincente, pues en el hecho tercero de la contestación reconoce haber mantenido relaciones comerciales con la actora, para después afirmar que no se le adeuda nada, por lo que le correspondía a aquélla acreditar el pago de la mercancía. Por otro lado , los documentos expresados emitidos por la agencia de transportes deben desplegar plena eficacia probatoria, por ser una entidad totalmente imparcial ajena a los intereses de las partes litigantes, y por tanto idónea para demostrar la entrega de las mercancías, no siendo precisa su ratificación testifical. Por todo ello, es menester desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 6 de Noviembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.