Última revisión
30/09/2004
Sentencia Civil Nº 246/2004, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1/2004 de 30 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 246/2004
Núm. Cendoj: 13034370012004100373
Núm. Ecli: ES:APCR:2004:703
Núm. Roj: SAP CR 703/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00246/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 1/04
Autos: Juicio Verbal 237/03
Juzgado: Almagro - 1
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª Mª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 246
CIUDAD REAL, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y
votado el recurso de apelación admitido a la parte actora contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL 237/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAGRO,
a los que ha correspondido el Rollo 1/2004, en los que aparece como parte apelante Dª
Nuria , D. Darío , D. Carlos Ramón , Dña. Remedios , D. Gustavo y Dña. Regina , representados por el Procurador D.VICENTE
UTRERO CABANILLAS, y asistidos por el Letrado D.JESUS-MANUEL LOPEZ CASTRO, y como
apelada Dª Rocío representada por el Procurador D. JUAN VILLALÓN
CABALLERO, y asistida por el Letrado D. ALFONSO RUIZ DE CASTAÑEDA, y siendo Ponente D.
JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurelia Ginés González, en nombre y representación de D. Darío , Dña. Nuria , D. Carlos Ramón , Dña. Remedios , D. Gustavo y Dª Regina , contra Dña. Rocío , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13 de Septiembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión que en este proceso ejercen los demandantes, en calidad de copropietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 número NUM000 (antes NUM001 ), consiste en la reposición de la parte del inmueble común en que la demandada ha realizado obras consistentes según la demanda en la anexión de esa parte al inmueble situado a su espalda que es el designado con el número NUM002 de la CALLE000 , de la localidad de Calzada de Calatrava. Así, según la demanda, la demandada habría construido una nueva obra situada sobre este inmueble de la C/ CALLE000 y la parte que le pertenece en el de la C/ DIRECCION000 , rompiendo, con ello, la individualidad del que es titularidad común de los litigantes. Por su parte, la demandada, tras negar que el edificio común esté en situación de propiedad horizontal, considera que se ha limitado a ejercer su derecho, pues en su parte de casa, entiende que la inicial medianería se extinguió al ser propietaria también del edificio colindante. Por ello, la Juez de Primera Instancia determinó el objeto de la discusión en el "de concretar la naturaleza jurídica de los muros afectados por las obras realizadas por la demandada" (fundamento de derecho primero, ultimo párrafo, de la sentencia apelada), y consiguientemente con la naturaleza jurídica de esa cuestión, en el acto del juicio desestimó en gran medida la prueba propuesta por las partes, sin oposición o protesta de éstas.
SEGUNDO.- Según se desprende de las notas registrales aportadas, el edificio de la C/ DIRECCION000 se halla en la situación jurídica, tan peculiar en nuestra zona, de división en "partes de casa", lo que, en esencia, supone que cada uno de los titulares tiene una parte determinada que se concreta físicamente en dependencias de exclusiva y excluyente titularidad y uso y otra parte, proporcional a la anterior, en los denominados usos comunes, que no son sino la expresión de determinados servicios del inmueble, absolutamente imprescindibles para la utilización adecuada, conforme a su destino, de las partes determinadas. Esta situación, que con toda probabilidad surgió en tiempos ya históricos para proveer a la regulación jurídica de un estado de cosas que escapaba a los moldes clásicos del condominio romano (en el que no hay partes físicas sobre la cosa sino partes ideales sobre la totalidad), y que, por arrastre de las descripciones contenidas en los primeros títulos públicos que se otorgaron han ido perviviendo, está ahora canalizada a través de la propiedad especial que representa la propiedad horizontal.
TERCERO.- En efecto, cuando este Tribunal ha debido afrontar la regulación actual de esta situación, ha recordado, como lo hizo en Sentencia de 28 de abril del 2.003, que si las distintas partes privativas "forman parte del mismo edificio, con salida a un elemento común y/o a la vía publica, estamos a presencia de un régimen de propiedad horizontal. Tras la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99, de 6 de abril, se deja claro que entran en su ámbito " las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal", las cuales "se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros" (artículo 2 b). Con todas las dificultades que entraña la falta de título constitutivo y la propia realidad arquitectónica, es indudable que el marco jurídico es el definido por la citada Ley, cuyo carácter imperativo es manifiesto".
CUARTO.- Así pues, la inicial duda que se planteaba en este proceso desaparece, y la cuestión relativa a la licitud de las obras ha de ser resuelta conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, con independencia de que no exista título constitutivo, o que no haya sido aportado al proceso, pues la reforma operada por la Ley 8/99, hace abstracción ya del mismo para aplicar el régimen legal que contiene, con lo que decae la razón desestimatoria de la demanda que contiene la sentencia apelada. No puede entenderse, como pretende la demandada en su recurso, que por el hecho de que, al haber recibido su parte de casa se dividiera entre la transmitente y ella misma la proporción en los elementos comunes, desaparece el régimen de propiedad horizontal, sino antes al contrario, de las escrituras otorgadas resulta que no se lleva a cabo la división material de esos elementos, que es justamente lo que prohibe el artículo 396 del Código Civil, sino que se reajusta la proporción que a cada una corresponde en aquellos elementos.
QUINTO.- En el régimen de la propiedad horizontal, la distribución de los elementos arquitectónicos en privativos o comunes, se realiza, en realidad, con la definición de éstos, en el catálogo que, sin constituir numerus clausus, contiene el artículo 396 del Código Civil. Y dentro de esos elementos comunes se distingue doctrinalmente entre aquellos que lo son por naturaleza, por cuanto sin la copropiedad sobre los mismos no puede entenderse el régimen especial y se haría imposible de raíz el disfrute de las partes privativas, de aquellos que lo son por destino, en los que el carácter común nace del título o de acuerdo de los propietarios, siendo susceptible, por modificación de uno u otro, de cambiar su naturaleza. Aquellos elementos comunes por naturaleza son, por su propia esencia, imperativos, y entre ellos se encuentran, sin duda, los que configuran el edificio como tal, ya sea para su existencia (muros de carga, cimientos, suelo, cubiertas, elementos estructurales) ya para su individualización tanto física como jurídica (muros exteriores o delimitadores del espacio físico que ocupa el edificio, fachadas).
SEXTO.- Por ello, sin duda alguna, la pared divisoria de la finca de la C/ DIRECCION000 con la de la C/ CALLE000 , NUM002 , tiene la conceptuación de elemento común, y en modo alguno de pared privativa como pretende la demandante, pues es un elemento que contribuye, como todas las paredes que delimitan el perímetro de aquella finca, a individualizar el edificio, de forma tal que si se hace desaparecer en todo o en parte esa delimitación, la finca cambia por completo, perdiendo su inicial identidad.
SÉPTIMO.- Este es el sentido general de la jurisprudencia, al declarar que "no
ofrece duda que la pared divisoria de un edificio o delimitadora de su perímetro tiene la consideración de elemento común, conforme al artículo 396 del Código Civil, y la apertura de un hueco para comunicar interiormente dos locales ubicados en los bajos de distintas fincas representa una alteración de la estructura o fábrica del edificio por lo que exige la previa autorización unánime de la Junta de Propietarios (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1991, 24 de febrero de 1996, y 8 de marzo de 1999, entre otras).
OCTAVO.- La realidad de la obra es negada ahora por la apelada, diciendo que las dos fincas siguen constituyendo realidades físicas y registrales independientes, cuando en el acto del juicio reconoció la realización de la obra consistente en la construcción de un nuevo edificio, indivisible, asentado en el solar de la C/ CALLE000 , NUM002 y en la parte de casa que tiene en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de manera que, no contando con la necesaria autorización de todos los propietarios de ésta, debe ser condenada en los términos contenidos en la demanda, que se reducen a la reposición de aquella parte de casa, de manera tal que quede independiente de la finca de la C/ CALLE000 , solución a la que igualmente se llegaría si, aun siguiendo la incorrecta tesis de la demandada, se abandonara el régimen de propiedad horizontal, pues en tal caso, habría de aplicarse el del condominio, contenido en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, en cuyo régimen se prohibe terminantemente a todo copropietario realizar cualquier alteración en la cosa común (artículo 397 del Código Civil).
NOVENO.- Las costas de primera instancia son de preceptiva imposición a la demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que las de esta alzada no serán objeto de imposición expresa (artículo 398 de la misma Ley.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad;
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por al Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almagro en juicio verbal nº 237/03, revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria , D. Darío , D. Carlos Ramón , Dña. Remedios , D. Gustavo y Dña. Regina contra Dña. Rocío , condenamos a la demandada a realizar las obras precisas para reponer la parte de casa que tienen la demandada en el edificio de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Calzada de Calatrava, a la misma configuración anterior, logrando la pelan independencia de la misma con la obra ejecutada sobre el inmueble sito en C/ CALLE000 , NUM002 de la misma localidad, de modo tal que queden ambos inmuebles en la misma configuración y con la misma independencia que tenían antes de realizar la demandada las obras a que este proceso se ha referido.
Condenamos a la demandada al pago de las costas de primera instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

