Última revisión
07/10/2004
Sentencia Civil Nº 246/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 273/2004 de 07 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 246/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100282
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2120
Núm. Roj: SAP MU 2120/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00246/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 273/2004
JUICIO DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 16/2002
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 246
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a siete de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre liquidación de régimen económico matrimonial número 16/2002 -Rollo 273/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena (antes Juzgado Mixto Número Ocho), entre las partes: como actor Don Eusebio , representado por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí y dirigido por la Letrada Doña Mercedes Hernández Martín, y como demandada Doña Amelia , representada por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigida por el Letrado Don José Grau Ripoll. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en la instancia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 16/2002, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los motivos de oposición al inventario de los bienes gananciales formulada Dª. Amelia representada por el Procurador D. Francisco Bernal Segado contra D. Eusebio representado por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí, se deben incluir en el inventario el saldo en cuentas bancarias existente al disolverse la sociedad legal de gananciales en cuantía de 788.797 pesetas (4.740,77 Euros), debiendo fijarse el valor de la vivienda en el activo (apartado.1) en la que fijen los peritos a falta de acuerdo de las partes y debiendo excluirse del pasivo el apartado A) del inventario presentado por D. Eusebio , quedando inalterado en los demás términos y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes y una vez firme la presente sentencia, habiendo interesado D. Eusebio la liquidación de la sociedad de gananciales cítese a D. Eusebio y Dª Amelia a la comparecencia del artículo 910.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de junio de 2002 en el sentido de tener por correcta la cantidad de 341.867 pesetas en sustitución de las 683.735 pesetas recogidas en un principio en cuanto a la cuenta del Banco Santander Central Hispano.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 273/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Dictada sentencia en la instancia sobre formación de inventario de bienes, para disolución del régimen económico familiar, sociedad de gananciales del matrimonio formado por las partes, que entrara en proceso de separación, decretada por sentencia firme de fecha 1 de junio de 1994, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Doña Amelia en el que se alega: a) el no pronunciamiento de la sentencia sobre la valoración del local comercial inventariado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la nulidad de la sentencia; b) la no inclusión en el inventario del derecho de uso de dicha parte sobre la vivienda habitual; c) la no inclusión en el activo del pago del fondo de pensiones de la Mutualidad de la Armada; d) la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales el valor residual del vehículo que era ganancial; e) la inclusión en el pasivo de la sociedad del impuesto de circulación de dicho vehículo; f) la inclusión en el pasivo de la amortización del préstamo; y g) la no existencia de determinados bienes en el momento de la liquidación, con infracción de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar, por cuanto que la decisión del Juzgador "a quo" de diferir la determinación del valor del local comercial a la segunda fase que trata y desarrolla el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta correcta. En este sentido merece ser citada a sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, de fecha 20 de febrero de 2003 (nº 85/2003, rec. 877/2002 -EDJ 2003/9457-), en cuanto que refiere que " en una interpretación conjunta de los arts. 1.396, 1.397 y 1.398 del Código Civil, y 808, 809 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el objeto del inventario no puede ser otro que la determinación del activo y del pasivo integrante de la sociedad de gananciales al momento de su disolución, de lo que se sigue, de un lado, que no es propio del momento de la formación del inventario, a salvo de acuerdo de ambos cónyuges, la determinación del valor de los bienes, sino que ello ha de hacerse en la fase posterior de liquidación, como se deduce del art. 810.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la existencia de una comparecencia para la designación, en su caso, del correspondiente perito o peritos. Este mismo criterio interpretativo también es mantenido por otras Audiencias Provinciales, siendo de citar, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2003 (nº 189/2003, rec. 632/2002 -EDJ 2003/66565-) de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de octubre de 2002 (nº 242/2002, rec. 76/2002 -EDJ 2002/63445-).
TERCERO.- Por lo que se refiere a la no inclusión en el inventario del derecho de uso de la vivienda habitual, el recurso no puede prosperar, en aras al acertado razonamiento de la sentencia apelada recogido en el último párrafo del primero de sus fundamentos de derecho. Indicar a mayor abundamiento que, como viene a apuntar la parte apelada, la adjudicación del uso del domicilio familiar a uno de los cónyuges no es un plus de atribución a la hora de partir, sino un medio legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela y en ningún caso cabe hablar de derecho de usufructo (v. SSTS de 31 de diciembre de 1994 -EDJ 1994/10330-, 4 de abril de 1997 -EDJ 1997/2745- y 23 de enero de 1998 -EDJ 1998/308-). Así, pues, no debe computarse ni valorarse en la liquidación de gananciales la atribución del uso de la vivienda.
CUARTO.- La misma suerte ha de correr el recurso en cuanto a la impugnación de la sentencia apelada por la no inclusión en el activo del pago del fondo de pensiones de la Mutualidad de la Armada. También en este punto deben darse por reproducido el razonamiento del cuarto párrafo del fundamento de derecho primero de dicha resolución. Cabe recordar, conforme a lo establecido en los artículos 1344 y 1347.1 y 2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial existente desde octubre de 1989, que son gananciales los beneficios obtenidos, durante el matrimonio, derivados de la participación del esposo en la mutualidad derivados de su actividad profesional, situación no obstante obligatoria por el desempeño de esa actividad (asimilable, como dice la apelada, a las cotizaciones a la Seguridad Social); pero no cabe entender que el total de las cantidades acumuladas tengan carácter ganancial pues únicamente son gananciales las cantidades devengadas, constante el matrimonio, y que se perciban para el beneficio del mismo, excluyéndose por tanto la aportación inicial, el ejercicio de este derecho o usufructo, los beneficios gananciales hasta la fecha del matrimonio y los posteriores a la disolución de la sociedad. Y en este caso la sentencia de separación es de fecha 1 de junio de 1994 y fue en fecha 20 de enero de 2000 cuando al Sr. Eusebio le fue satisfecha la cantidad de 1.137.035 pesetas como liquidación del patrimonio de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada; de manera que la cantidad acumulada no se ha devengado a favor de los gananciales y quedan, como se ha apuntado, el ejercicio de este derecho, o prestaciones o detracciones de la nómina del Sr. Eusebio para dicha Mutualidad de la Armada, que ninguna repercusión contable o práctica ha tenido para el matrimonio, cuyas detracciones, durante el matrimonio, son una más de las que, en un matrimonio, constituyen el llamado repartimiento de papeles para el cumplimiento de obligaciones.
QUINTO.- Sí ha de prosperar el recurso en lo que se refiere a la no inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del valor residual (601 euros) del vehículo que era ganancial que, siniestro total tras un accidente, entregó el esposo para obtener un nuevo vehículo, pues el argumento de la sentencia apelada para su no inclusión, esto es, "que dicha subvención entró en el patrimonio formando parte del nuevo vehículo", no toma correctamente en consideración que ese "nuevo vehículo" fue adquirido sólo para el esposo y que ambos litigantes coinciden en no incluirlo en el activo de la sociedad de gananciales, por lo que aquel valor residual, de carácter ganancial, si en algún patrimonio entró fue precisamente en el del Sr. Eusebio .
SEXTO.- Ha de confirmarse, no obstante, la sentencia apelada en cuanto que incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales el impuesto de circulación del vehículo que era ganancial, ya que se trata de un gasto irrogado por disposición legal y, según el artículo 1362 del Código Civil, son de cuenta de la sociedad de gananciales los gastos de tenencia y disfrute de los bienes comunes, más aún cuando tampoco se da el presupuesto del que parte la recurrente de que el único que ha utilizado dicho vehículo es el esposo.
SÉPTIMO.- Correcta es asimismo la sentencia apelada en cuanto que incluye en el pasivo la amortización del préstamo personal suscrito con el ISFAS para la adquisición de la vivienda del matrimonio sita en La Palma; y ello porque, aunque, como aduce la apelante, la sentencia de separación, al fijar la pensión compensatoria a favor de la esposa, tuvo en cuenta que el Sr. Eusebio tenía que hacer frente a dicho préstamo, no por ello cabe entender que reputara ese pago como conformando la pensión compensatoria, por cuanto que para su fijación también se tuvieron en cuenta otras muchas circunstancias; y porque desde un punto de vista técnico-jurídico la satisfacción de ese préstamo se trata de una carga de la sociedad legal de gananciales que ha de descontarse del activo conforme al artículo 1.398 del Código Civil.
OCTAVO.- Finalmente, también ha de ser desestimado el último motivo del recurso, relacionado con su previa oposición al inventario presentado por el Sr. Eusebio en relación con el mobiliario de la vivienda, en la que aducía que varias partidas habían sido adquiridas por ella con posterioridad a la disolución del régimen de gananciales. Y ha de ser desestimado porque el actor, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aportó inventario del ajuar conyugal que formaba parte del activo de la sociedad de gananciales que se pretende liquidar, por la demandada hoy recurrente, en cambio se limitó a hacer aquella alegación, sin probar nada al respecto, cuando la facilidad de hacerlo a ella correspondía, tal y como con acierto toma en consideración la sentencia apelada ("lo que fácilmente se hubiese podido probar con la presentación de las facturas de su adquisición en fecha posterior").
NOVENO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Doña Amelia , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena (antiguo Mixto Número Ocho), en los autos de Juicio Verbal sobre liquidación de régimen económico matrimonial número 289/2003, aclarada por auto de fecha 27 de junio de 2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales 601 euros correspondiente al valor residual del vehículo matrícula MU- 6130-U, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
