Sentencia Civil 246/2005 ...o del 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil 246/2005 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 110/2004 de 29 de julio del 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 246/2005

Núm. Cendoj: 49275370012005100266

Resumen:
Confirmación de la sentencia apelada que estimó la demanda de la actora condenado al Ayuntamiento al pago de una suma. Examinando las actuaciones, la juzgadora de instancia ha apreciado y valorado la prueba practicada con acertado criterio tanto al establecer que el demandado Ayuntamiento a través de su Alcalde contrató y adquirió los vestuarios elaborados por la actora y los mismos fueron entregados sin que nada conste acerca de que la calidad o entidad de lo entregado fuese cuestionada o se devolviera la mercancía recibida, consta devueltos los efectos cambiarios librados para el cobro del precio. Se acredita el incumplimiento de la obligación contraída por la parte compradora. Se aplica lo dicho por la jurisprudencia de que el incumplimiento de la prestación debida, con imputable inobservancia de la obligación, impone al infractor el condigno resarcimiento de los daños ocasionados. No se infringe el art. 54 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 110/04

Nº Procd. Civil : 178/03

Procedencia : Primera Instancia de Toro

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han

pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 246

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2005.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2003, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2004; seguidos entre partes, de una como apelante AYUNTAMIENTO DE FUENTELAPEÑA, representado por el Procurador D ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y dirigido por la Letrada Dª. PILAR CALVO FERNANDO, y de otra como apelado ARAGONESA DE FIESTAS S.L., representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE COLLADOS MATEO.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Isabel Delgado Rodríguez en representación de Aragonesa de Fiestas S.L., contra el Ayuntamiento de Fuentelapeña y condeno a éste a que pague a la actora la cantidad de 3.360,38 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; y al pago de las costas del presente juicio." ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, la cual fue denegada como es de ver en auto dictado en fecha 30 de julio de 2004, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de noviembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Ayuntamiento de Fuentelapeña, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis absolviéndole de las pretensiones contenidas en la misma, y ello porque la sentencia impugnada incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada e infringe el art. 54 y concordantes de la Ley 13/1995 de 18 de mayo reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos de recurso debemos de dejar sentado, que conforme tiene reiteradamente dicho esta Sala, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", (Ss. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, testigos y peritos, que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida, en ningún caso su nueva valoración por parte de esta Sala y la modificación de lo por aquella objetivado, cuando se exponga por el recurrente y el Tribunal lo aprecie, que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la cinta de video grabadas y unidas a autos.

Este no es el caso, en el estudio del presente supuesto se observa, a la luz del examen que se ha efectuado por esta Sala no solo de las diligencias de prueba obrantes en las actuaciones, sino también del acto del juicio oral por el visionado y audición de la cinta de video correspondiente que obra en autos, que la juzgadora de instancia ha apreciado y valorado la prueba practicada con acertado criterio tanto al establecer que el demandado Ayuntamiento de Fuentelapeña (utilizando para ello su propio Fax, papel timbrado y sello de dicha entidad publica) través de su Alcalde- Presidente a la sazón (consta su firma) contrató y adquirió los vestuarios elaborados por la actora y que los mismos fueron entregados en las oficinas del citado establecimiento por la empresa de transportes SEUR, sin que nada conste acerca de que la calidad o entidad de lo entregado fuese cuestionada o se devolviera la mercancía recibida, constando como debido el precio concertado e incumplidos los plazos ofertados por el propio Ayuntamiento para su satisfacción y devueltos los efectos cambiarios librados para el cobro del precio. Frente a la prueba actora la parte demandada, que no ha opuesto falta de legitimación pasiva, no ha impugnado la realidad de la documental propuesta limitándose a poner en evidencia la posibilidad de contratación verbal por parte del Ayuntamiento demandado frente a la mercantil actora y a alegar que no constaba la persona que lo había recibido. La contundencia del haz probatorio y la obviedad del incumplimiento de la obligación en una relación mercantil entre particulares, comerciantes o empresas, hubiera obligado en supuesto similar a la imposición de las costas procesales a la demandada en los términos previstos en el art. 394.3, párrafo segundo de la LECiv. por temeridad en la oposición y en la formulación del recurso. La prueba, al tenor en que ha sido apreciado su resultado por el Juzgador "a quo", se asume por está Sala en su integridad, así como la calificación del contrato que representa y el incumplimiento de la obligación contraída por la parte compradora por lo que deben desestimarse las alegaciones que constituyen este primer motivo de recurso.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de recurso ya que alegada la infracción del Artículo 54 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo de los Contratos de las Administraciones públicas, que regula la perfección de los contratos(Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados) y de otros, entre ellos bajo la rubrica de concordantes, del art. 56 sobre la contratación verbal (La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia) y del art. 57 sobre Contratos menores (En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran), no constan en autos circunstancias que permitan no entender perfeccionado el contrato celebrado mediante la solicitud de compra, realizada por escrito suscrito por el Alcalde del Ayuntamiento demandado, constando reconocido que la persona que lo suscribía en tal condición se encontraba en el ejercicio de sus funciones en papel timbrado del Ayuntamiento y bajo el sello del mismo, petición escrita que se realizaba por el propio Fax del Ayuntamiento de Fuentelapeña (980605177) constatable en cualquier guía telefónica creando con ello una apariencia jurídica tan evidente que llevo a la empresa vendedora a la convicción de la validez del contrato, no repugnando a la contratación mercantil tal forma de celebración del contrato, máxime si se tiene en cuenta que tales contratos menores (la cuantía del gasto era la de 559.120 ptas. -3360'38 €-), incluso instando su cumplimiento con urgencia para la utilización del vestuario adquirido en las fiestas inmediatas, su expediente solo requiere "la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos" , cuyo control de cumplimiento no es exigible, dentro de la buena fe, a la parte demandante.

En este tenor la jurisprudencia tiene sentado respecto del factor mercantil, que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el que hacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica (14/may/91, 31/mar/98, 2/abr/2004) en línea con lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que establece que los contratos serán inalterables a partir de su perfeccionamiento y deberán ser cumplidos con estricta sujeción a sus cláusulas y a los pliegos que les sirven de base, precepto que concorde con el art. 1258 del Código Civil que dice que los contratos, desde que se perfeccionan obligan a cumplir lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley; porque es Norma General (art. 7.1 del propio Código) que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y es también por ello que el art. 1256 de dicho Código preceptúa que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, y los artículos 66.1, 65.3 y 92.1 del referido Reglamento de Contratación, dispone que si la Corporación Local incumple las obligaciones que le incumben, el que haya contratado con ella tendrá derecho a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado, tanto si la conducta de la Administración es dolosa, simplemente negligente o morosa, o ha quebrantado de cualquier modo el tenor de la obligación; preceptos administrativos que coinciden plenamente con los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil que la jurisprudencia viene aplicando constantemente, señalando que el incumplimiento de la prestación debida, con imputable inobservancia de la obligación, impone al infractor el condigno resarcimiento de los daños ocasionados (S. 6/nov/90) doctrina que no se ve alterada por la nueva normativa que deroga el citado reglamento de contratación, y que, en cuanto a la apariencia jurídica es predicable, "mutatis mutandi" de la figura del Alcalde-Presidente de la Corporación local.

Es clara por tanto para esta Sala la exigencia de la responsabilidad contractual de la entidad local demandada, dirigida por Letrado, que en su caso y consciente de los efectos que la nulidad del contrato, pese al tiempo transcurrido y de la reclamación extrajudicial del acreedor, no instó la nulidad del contrato en la vía contenciosa (Artículo 66. Efectos de la declaración de nulidad.: 1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará, en todo caso, consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido) ni procedió a su convalidación (Artículo 67. [ Ley 30/1992 de 26 de noviembre] 1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. .... 4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente), como hubiera sido de esperar de la Administración, y no trasladando a los ciudadanos que han cumplido sus obligaciones contractuales los problemas que puedan existir entre corporaciones locales sucesivas pretendiendo desconocer lo realizado por el Alcalde anterior. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a dicha entidad frente a quien acordó el gasto sin aprobación formal del mismo.

Por todo lo expuesto, y por los propios razonamientos de la resolución recurrida procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia determinan la imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente a la luz de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad local demandada el Ayuntamiento de Fuentelapeña, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, en los autos de juicio ordinario nº 178/2003; haciendo especial condena en las costas causadas en esta segunda instancia al precitado apelante Ayuntamiento de Fuentelapeña.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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