Última revisión
09/05/2006
Sentencia Civil Nº 246/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 199/2006 de 09 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 246/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100139
Encabezamiento
Rollo 199/06
SENTENCIA Nº 246
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
Dª. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a nueve de Mayo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 880/05 , por Dª. Leticia contra "Café Iruña, S.L." sobre "Desahucio local de negocio y reclamación de rentas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Café Iruña, S.L.", representado por el Procurador Sr. Bayo Mir habiendo comparecido Dª. Leticia representado por el Procurador Sra. Bonet Peiró.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 14 de Noviembre de 2005 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª. Leticia contra Café Iruña, S.L. debo decretarla resolución del contrato de arrendamiento concertado sobre el inmueble sito en Calle Guart número 109 bajo de Valencia, objeto de este litigio que vincula a las partes, con apercibimiento de lanzamiento a la mercantil demandada si no desaloja el citado inmueble en el plazo legal, estando fijada la referida fecha para el día 12 de Enero de 2006 a las 10 horas y asimismo le condeno a que abone a la actora la cantidad de 271,11 euros que ya han sido consignados, intereses y costas del procedimiento."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Café Iruña, S.L.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Mayo de 2006.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Doña Leticia formuló el 28 de Julio de 2.005, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y de reclamación de cantidad por importe de 271' 11 euros, contra la mercantil " Café Iruña S.L. "y ello en relación al local de negocio sito en el bajo del número 109 de la calle Quart de Valencia, que como arrendataria ocupaba en virtud de contrato suscrito el 4 de Marzo de 2.003. La suma adeudada de 271'11 euros respondía a los atrasos por la diferencia entre la renta inicial y la actualizada durante diecisiete mensualidades concretados en 268'43 euros, con el incremento del I.V.A. ( 42'94 euros) y aminorados en la retención del I.R.P.F. ( 40' 26 euros), y así 268'43 + 42' 94 - 40' 26 = 271' 11 euros, alegando la actora la imposibilidad de que por la demandada se procediese a la enervación de la acción, al habérsele reclamado el importe adeudado en el mes de Febrero de 2.005. Convocadas las partes a la vista para el día 8 de Noviembre de 2.005, la parte actora admitió la existencia de una consignación por el importe adeudado más cierta cantidad en concepto de adelanto, que, sin embargo, calificó de extemporánea, solicitando se acordase el desahucio interesado y subsidiariamente, la enervación. Por su parte, la demandada argumentó, en esencia, que la comunicación recibida no podía conceptuarse como un requerimiento de pago, de ahí que solicitase se dictase sentencia no dando lugar a la resolución del contrato y que se tuviese por enervada la acción. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, declaró resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre el inmueble sito en la Calle Quart número 109 bajo de Valencia, que vinculaba a las partes, con apercibimiento de lanzamiento a la demandada, de no desalojarlo dentro del plazo legal y condenándola, así mismo, a pagar a la actora la cantidad de 271'11 euros, ya consignados y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad Café Iruña S.L. denuncia en su primer alegato y al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de normas y garantías procesales cometidas en la sentencia de instancia, por inobservancia de lo prescrito en los artículos 209, 216 y 218 del mismo texto legal, relativos a las reglas especiales sobre la forma y contenido de las sentencias, al principio de justicia rogada y a su exhaustividad, congruencia y motivación. Esta denuncia, con la salvedad a la que posteriormente se aludirá, no puede aceptarse y ello por cuanto en primer término, si bien las reglas 2ª y 3ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen que en los antecedentes de hecho se consignarán las pretensiones entabladas y las pruebas propuestas, y que en los fundamentos de derecho, se expresarán los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes, no lo es menos que el citado artículo 459 exige que se alegue cual haya sido la indefensión sufrida, siendo que la que se proscribe no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado a la demandada un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa, no bastando una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas ( SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de Septiembre, 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ) y aquí para nada se concreta cual haya sido el alcance negativo que esas omisiones hayan podido tener para la suerte de Café Iruña S.L. en este proceso. En segundo lugar, y en lo atinente a la exigencia de motivación, señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y que sea la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96 , entre otras). En cualquier caso, es preciso que la motivación que incorpora la sentencia, aunque sea exigua, guarde relación con el tema debatido, o lo que es igual, que los razonamientos se acomoden a los contornos en que ha quedado configurado el debate litigioso. En el supuesto que se examina, la mera lectura de la resolución combatida, sirve para excluir cualquier defecto de motivación que pudiera achacarse, al analizar el aspecto controvertido por las partes y que se ha mencionado en el anterior fundamento, cual es el relativo a la procedencia o no de la enervación de la acción de desahucio. Por último, tampoco puede argüirse con la existencia de una incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre todas y cada una de las alegaciones efectuadas en el acto de la vista, al confundir de este modo el alcance y naturaleza de esta obligación. Así, es jurisprudencia constitucional la que declara que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, de modo que el fallo contiene menos que lo pedido en las pretensiones de las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Esto es así, por cuanto para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una respuesta individualizada y expresa respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y124/00 ). En efecto, en la medida que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre, 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor y aquí es claro que se dió cuando la súplica efectuada por la parte demandada era que se declarase no haber lugar a la resolución del contrato y se tuviese por enervada la acción y la sentencia dictada excluyó esta última consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.- Este precepto establece que en los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiere enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiere efectuado al tiempo de dicha presentación. La demandante Sra. Leticia en el ordinal fáctico cuarto de su escrito inicial manifestó que la arrendataria no podía ejercitar esa facultad, por habérsele reclamado ese importe en el mes de Febrero de 2.005. Esta comunicación es a la que la actora atribuyó efecto excluyente del derecho de enervación y a la misma y sólo a ella, se refirió en el acto de la vista ( 0' 51'' y 1' 02''), por lo que siendo esto así, se habrá de coincidir con la hoy apelante en que la juzgadora de instancia al otorgar el carácter de requerimiento de pago, a los fines previstos en el artículo 22. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la misiva fechada el 16 de Mayo de 2.005 (documento número siete de la demanda a los f. 39 y 40 de las actuaciones), incidió en incongruencia al mudar la causa de pedir que la actora invocaba para excluir la enervación. Ello significa que el análisis sobre la virtualidad del requerimiento de pago llevado a cabo por la parte arrendadora, debe efectuarse en consideración únicamente a la carta datada el 9 de Febrero de 2.005 (documento número cuatro de la demanda al f. 36). En esta tesitura se ha de tener presente que su éxito exige, junto al transcurso de dicho plazo, la efectiva formulación por la arrendadora de una declaración de voluntad dirigida a la arrendataria comprensiva de su intención e interés en dar por finalizado el contrato para el caso de no serle abonadas, en aquel improrrogable plazo, las cantidades que específica y que detalladamente deben concretarse, haciéndolo saber así a la contraparte, ya que sólo una admonición en estos términos, esto es, de manera clara y terminante, puede provocar la improcedencia de la enervación, puesto que únicamente de este modo comprenderá el inquilino el alcance de la intimación y podrá adaptar su conducta a lo que estime procedente. Mas la simple lectura de dicha misiva evidencia que en modo alguno puede ser calificada como un requerimiento de pago sino como una mera notificación de la actualización de la renta y que, como tal, es inoperante para eliminar la posibilidad de la enervación. Por lo expuesto, habrá que entender que el requerimiento efectivo e intimatorio no existió con la consecuencia de que la facultad de enervación pudo ejercitarse y así se hizo en tiempo y forma, lo que ha de comportar la revocación de la sentencia en este punto y ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, ya que el impago existente al inicio del pleito dió lugar a que la arrendadora tuviera que ejercitar la acción de desahucio que nos ocupa, forzándola injustamente a litigar y sin que pueda hablarse de una mora " accipiendi" en función de los documentos aportados por la demandada como números uno y dos al acto de la vista (f. 82 y 83), dado que están fechados con anterioridad a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Guillermo Bayo Mir en nombre de la mercantil Café Iruña S.L. contra la sentencia de 14 de Noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 880/05 , que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se declara enervada la acción de desahucio con imposición a la parte demandada de las costas de instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a nueve de Mayo de dos mil seis.

