Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2007

Última revisión
24/05/2007

Sentencia Civil Nº 246/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 435/2006 de 24 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 246/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100261

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2136

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, sobre reclamación de cantidad. Ha quedado probado que entre las partes hubo diferentes negociaciones en orden a la venta de una finca, y que ambas tras varios y consentidos aplazamientos, estuvieron finalmente de acuerdo en que la transmisión se efectuase a favor de un tercero, como así finalmente se hizo. Por tanto, quedaron sin efecto las obligaciones contraídas en su día en el contrato suscrito y modificado por las partes, al no haberse pactado expresamente otro efecto derivado de la novación subjetiva que se produjo. De modo que ninguna de las partes pueda pretender beneficiarse de lo expresado en el pacto de arras, pues, en definitiva, no son los incumplimientos que recíprocamente se imputan los que motivaron la no consumación de la transmisión a favor de la demandante, sino ese último pacto novatorio que dejó sin efecto el contrato original, incluido el pacto de arras. Esto produce como efecto necesario, el restablecimiento de la situación al momento inmediatamente anterior, con devolución de las cantidades entregadas a los vendedores.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00246/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2006

SENTENCIA Núm. 246/07.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

En GIJON, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1010/04, Rollo núm. 435/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelantes-apelados, la entidad HISPANO PROMOTORA DE EDIFICACIONES INDUSTRIALES, S.L., representada por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. Alfredo Villa González; y DON Braulio y DOÑA María del Pilar , representados por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de D. Oscar González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. ALFREDO VILLA ÁLVAREZ, en nombre y representación de HISPANO PROMOTORA DE EDIFICACIONES INDUSTRIALES S.L., contra D. Braulio Y María del Pilar , representado por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la suma de 60.111,32 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan desde la fecha del emplazamiento, sin imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de la entidad HISPANO PROMOTORA DE EDIFICACIONES INDUSTRIALES, S.L. y de DON Braulio Y DOÑA María del Pilar se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante, "Hispano Promotora de Edificaciones Industriales S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a los demandados, D. Braulio y Dª María del Pilar , a que le paguen la cantidad de 240.445,28 €, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda, en cumplimiento de lo acordado en el pacto de arras contenido en la cláusula tercera del contrato privado de compraventa, de fecha 5 de agosto de 2.003 , que tenía por objeto la venta de la finca denominada "Prado y Pomarada y Huerta de González", en términos del Municipio de Soto del Barco, de la que los demandados eran propietarios, en la que se establecía textualmente lo siguiente: «TERCERA.- Si la parte compradora no concurriese al otorgamiento de la escritura pública en el plazo convenido, LOS VENDEDORES, podrán instar a la resolución del contrato, no estando obligados en ningún caso a la devolución de la cantidad inicialmente entregada como señal o arra, quedándosela en concepto de daños y perjuicios sin más reclamaciones y en concepto de indemnización. Si el incumplimiento contractual sucediese por causa imputable a LOS VENDEDORES, quedarán obligados éstos a devolver a LOS COMPRADORES las sumas recibidas aumentadas en el cuadruple de lo entregado, sin perjuicio de la solicitud de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios».

La Sentencia recaída en la primera instancia, considerando el Juzgador "a quo" que la relación obligatoria nacida del contrato de compraventa había quedado sin efecto por mutuo disenso, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a devolver a la demandante la cantidad de 60.111,32 €, que aquélla les había entregado, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha resolución se alzan en apelación ambas partes, la actora para reiterar su pretensión de que se estime íntegramente la demanda, y los demandados en súplica de que se desestime totalmente.

SEGUNDO.- La prueba practicada pone de manifiesto que, aunque inicialmente pactaron las partes que la Escritura Pública de Venta se otorgaría en el mes de enero de 2.004, pactaron posteriormente varios aplazamientos, que fueron acompañados de diversas entregas de dinero: primero se pospuso hasta el mes de marzo (documento de fecha 29 de enero de 2.004), posteriormente se pospuso hasta el mes de abril, a instancias de la compradora (fax de fecha 30 de marzo de 2.004), y finalmente, aunque por fax remitido el 4 de mayo de 2.004, la compradora manifestaba dar por resuelto el contrato, alegando determinados problemas registrales, lo cierto es que posteriormente, el abogado de la compradora remitió otro fax el 26 de mayo de 2.004, citando a los vendedores para otorgar la Escritura a favor de un tercero, "Construcciones Granda S.L.", otorgándose finalmente la Escritura Pública de venta a favor de ésta última en el mes de julio de 2.004. A ello debe añadirse que en documento de fecha 11 de febrero de 2.004 habían modificado las partes el contrato de venta, reduciendo de mutuo acuerdo el objeto (se redujo la superficie objeto de venta de 25.200 m² a 15.684,34 m²) y el precio de venta (que pasó de ser de 601.012,10 €, a 564.951,38 €), y que ya antes, el 23 de enero de 2.004, la compradora había firmado un contrato privado por el que "Hispano Promotora de Edificaciones Industriales S.L." decía vender a "Construcciones Granda S.L." la finca, pero ya con la superficie rectificada, de 15.684,34 m², por un precio de 901.518,16 €, de los que "Construcciones Granda S.L." entregaba en ese acto 69.101,21 €, si bien, debe tenerse en consideración que, en aquélla fecha, "Hispano Promotora de Edificaciones Industriales S.L." no era todavía propietaria de la finca, puesto que no le había sido todavía entregada (artículo 609 del Código Civil ); de ahí que la propia demandante lo califique como contrato de opción de compra, pues ha de entenderse que estaba sometido a la condición de que se otorgase a su favor la escritura pública de venta por los aquí demandados. De todo ello debe deducirse que entre las partes hubo diferentes negociaciones en orden a la venta de la finca, y que ambas, tras varios y consentidos aplazamientos, estuvieron finalmente de acuerdo en que la transmisión se efectuase a favor de "Construcciones Granda S.L.", como así finalmente se hizo, por lo que si la venta no se consumó entre las partes inicialmente contratantes, fue por mutuo disenso, por un nuevo pacto en virtud del cual, la transmisión se efectuaba directamente a favor de la entidad a quien la compradora había decidido transmitir el bien, quedando, por tanto, sin efecto las obligaciones contraídas en su día en el contrato de fecha 5 de agosto de 2.003, modificado por el de 11 de febrero de 2.004, al no haberse pactado expresamente otro efecto derivado de la novación subjetiva que se produjo, sin que ninguna de las partes pueda pretender beneficiarse de lo expresado en el pacto de arras, pues, en definitiva, no son los incumplimientos que recíprocamente se imputan los que motivaron la no consumación de la transmisión a favor de la demandante, sino ese último pacto novatorio que dejó sin efecto el contrato original, incluido el pacto de arras, lo que produce como efecto necesario el restablecimiento de la situación al momento inmediatamente anterior, con devolución de las cantidades entregadas a los vendedores, con los intereses, por efecto de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil .

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer a los apelantes las costas procesales causadas en esta instancia por sus respectivos recursos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de "Hispano Promotora de Edificaciones Industriales S.L.", D. Braulio y Dª María del Pilar , contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1010/04, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.