Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Civil Nº 246/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 154/2007 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 246/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007100247

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1582

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00246/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 246/2007

En PONTEVEDRA, a seis de Junio de dos mil siete

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 154/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra (Rollo de Sala número 154/2007) en el que son partes como apelante: D. Raúl , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López; y como apelados: HILO DIRECT; CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimando totalmente la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros respecto de D. Raúl debo absolver y absuelvo al demandado sin hacer expresa imposición de costas y estimando totalmente la demanda respecto de Hilo Direct Seguros y Reaseguros SA, debo condenar y condeno a la aseguradora a que abone al demandante la cantidad de 15.249'52 euros y el interes legal incrementado en un 25% desde la fecha indicada en la fundamentación jurídica de esta resolución, con imposición a esta demandada de las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Raúl , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por el Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de marzo de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

PRIMERO.- El codemandado absuelto en sentencia de procedimiento ordinario, Raúl pretende en la alzada la imposición de sus costas al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS demandante, conforme a criterio objetivo del vencimiento, reconocido en el art. 394 LEC .

SEGUNDO.- Vistos los autos en segunda instancia procederá confirmar la no imposición de costas, en la sustancial consideración de que en el caso estudiado concurren serias y razonables dudas respecto al aseguramiento, y consiguiente vigencia del contrato de seguro, que vinculaba en fecha del accidente -27-5-2004 - al conductor y propietario codemandado con la codemandada aseguradora HILO DIRECT, a los excepcionales efectos contenidos en el mentado art. 394.1 LEC .

De principio el conductor recurrente aparece como primer responsable material del siniestro -al colisionar por alcance en conducción desatenta - ante la propiedad del vehículo Clio contrario y ante el CCS que ejercita acción de repetición de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 apartados 1º b) y d y 2º LRCSCVM, en redacción anterior a RDL 8/2004, de 29 de octubre .

Y surge "controversia" en determinación de la vigencia del seguro, pues, aunque existe certificación del FIVA señalando el aseguramiento, es sabido que constituye presunción que permite prueba en contrario, observándose en el supuesto enjuiciado el rehúse del siniestro por la Compañía aduciendo rescisión contractual debida a sedicente no aceptación de agravamiento del riesgo por el asegurado, circunstancia ajena a la contraparte que debe ser resuelta por el órgano judicial en sentencia.

No cabe aceptar, entonces, que el Consorcio disponía de la documentación suficiente y no tenía dudas respecto a la vigencia del seguro, pues, de hecho, tal documentación tuvo que ser interpretada por el Juez junto con los actos propios de la aseguradora, de acuerdo a precepto legal aplicable que prevee la alternativa declaración de responsabilidad de Compañía o conductor, entendiéndose, a la postre, justificada la llamada al proceso del último y la no imposición de costas, acordada correctamente en la sentencia que se confirma en su integridad.

TERCERO.- Pese a la completa desestimación de la apelación, el mismo planteamiento dudoso que propició la resolución de primera instancia impugnada determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos plenamente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López en nombre y representación de D. Raúl , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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