Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Civil Nº 246/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 699/2007 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 246/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100296

Núm. Ecli: ES:APB:2008:13212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 699/2007-2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 393/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a veintisiete de junio de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 393/2006 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i La Geltrú, a instancia de D. Íñigo , representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido del Letrado D. Manuel Martínez Mínguez, contra D. Nazario y Dª. Manuela , representados por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y bajo la dirección del Letrado D. Hugo Navarrete; a los que se acumularon los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 399/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i La Geltrú, a instancia de estos dos últimos contra el primero. Penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Nazario y Dª. Manuela contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Begoña Calaf López en nombre y representación de Íñigo contra Nazario y Manuela , debo declarar y declaro: a) que la parte demandada y compradora ha dejado de cumplir de forma voluntaria las obligaciones adquiridas mediante contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 4/6/2004 al negarse al pago de 900 euros mensuales a la parte actora; b) que por ese incumplimiento, imputable a la parte demandada y compradora, debe darse por resuelto el citado contrato de compraventa, con las consecuencias económicas pactadas en su cláusula penal, esto es, con pérdida de las cantidades entregadas hasta ese momento; c) que procede la devolución de los bienes (local y negocio) entregados al tiempo de la compraventa, y con fundamento en esas declaraciones debo condenar y condeno a los expresados demandados en forma solidaria: 1) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2) a entregar al actor, con apercibimiento de lanzamiento, el local (fincas registrales nº 7.105 y 7.106 del Registro de la Propiedad de Sitges) y negocio objeto de la compraventa, descritos en el hecho primero de la demanda, sitos en Sitges, calle Illes Balers nº 9, local restaurante; 3) a la pérdida de las cantidades entregadas hasta el momento; 4) al pago de las costas procesales.

Y que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Nuria Fraile Antolín, en nombre y representación de Nazario y Manuela contra Íñigo , debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contra él formulados en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nazario y Manuela . La parte contraria presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 4 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. I) Tanto la demanda que presentó Don. Íñigo contra Don. Nazario y Manuela , como la demanda acumulada de éstos frente a aquél perseguían la resolución del contrato de compraventa del negocio de restaurante denominado "El Rincón Gallego", en la localidad de Sitges, que incluía la venta de los dos locales en los que se ubica, por incumplimiento imputable a la otra parte, con la consecuente condena restitutoria y otras consecuencias derivadas de los pactos contractuales.

Por virtud de dicho contrato, suscrito el 4 de junio de 2004 (dos mil cuatro), el Sr. Íñigo vendía a los Sres. Nazario y Manuela dos locales (en la calle Islas Baleares nº 9, de Sitges, fincas registrales nº 7.105 y 7.106) y la empresa de bar restaurante en ellos instalada, propiedad del primero, por el precio total de 240.404 euros, de los que 90.151 euros correspondían a los locales y 150.253 euros al negocio de restaurante, pactando el pago del precio de la siguiente manera: a) 30.050 euros a la firma del contrato, otorgando el vendedor carta de pago; b) otros 30.050 euros a pagar el día 30 de septiembre de 2004, correspondiendo esta porción del precio al fondo de comercio; c) y los restantes 180.304 euros a abonar en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa de los locales, que debería efectuarse como máximo el día 30 de mayo de 2007 (dos mil siete).

La cláusula sexta establece que la escritura pública de compraventa se efectuará ante el Notario que designe la parte compradora, debiendo ésta notificar de forma fehaciente a la parte vendedora, con una antelación mínima de 10 días, el Notario, domicilio, día y hora de la firma.

En la cláusula séptima "se pacta expresamente que Íñigo será contratado laboralmente por los compradores para la actividad de Bar Restaurante objeto del presente contrato. Asimismo se pacta expresamente que, en caso de que Íñigo dejara de prestar sus servicios como empleado, la parte compradora pasaría a abonarle la cantidad de novecientos euros (900,00 euros) mensuales o cantidad proporcional hasta el momento en el que se verifique la compraventa prevista en el presente contrato".

En la cláusula 4ª , apartado b), se dispone que si la parte compradora incumple los pactos del contrato, el vendedor podrá hacer suya en concepto de daños y perjuicios la cantidad recibida hasta ese momento, y si quien incumple es la parte vendedora el comprador podrá exigir la devolución de la cantidad pagada hasta ese momento más otro tanto igual, también en concepto de daños y perjuicios. Esta opción, señalada como b), llevará aparejada -prosigue la citada cláusula 4ª - la resolución de la compraventa pactada en el contrato, "comprometiéndose ambas partes a efectuar cuantos actos sean necesarios para retornar a la situación de facto existente al momento previo a la firma del mismo, siendo de cuenta de la parte que haya incumplido todos los gastos que genere".

II) Mediante requerimiento notarial de 5 de junio de 2006 el Sr. Íñigo dio por resuelto el contrato por incumplimiento de los compradores dado que "no abonan cantidad alguna al que suscribe desde el mes de octubre de 2005, adeudando a día de hoy la cantidad de 8.100 euros", con referencia a la obligación de pago de los novecientos euros mensuales convenida en la cláusula 7ª .

La parte compradora, Don. Nazario , contestó al requerimiento manifestando que el actor había vulnerado la buena fe contractual y había cometido actos de competencia desleal, haciendo referencia a un anterior burofax de 7 de febrero de 2006 remitido al Sr. Íñigo en el cual se decía que los compradores habían dejado de pagarle los 900 euros mensuales "a cuenta de mayor cantidad, por incumplimiento de contrato por su parte". Afirmaba la parte compradora que esos pagos mensuales son a cuenta del precio total del negocio, "estando esta parte facultada a pagarlos ahora, como pagos a cuenta, o en el momento de la escrituración. De ser abonados mensualmente deben detraerse del monto total a pagar en la fecha de escrituración", y ofrecía la consignación del 1 % de la cantidad mensual, esto es, 9 euros, en total 81 euros, ya que "el literal del contrato fija la posibilidad de pagar una cantidad proporcional, dejando la proporción a elección y a la libre interpretación del comprador que es el que debe de pagar".

Antes, el 8 de mayo de 2006 los compradores cursaron un burofax relatando los actos de competencia desleal e incumplimiento contractual que imputaban al Sr. Íñigo : alegaban que el negocio se vendió con una clientela que el actor intentó recobrar el pasado verano, de 2005, al abrir un chiringuito de playa en La Marina de Aiguadolç, al que puso el mismo nombre que el restaurante vendido, y que posteriormente ha intentado recobrar la clientela abriendo un restaurante en la calle Isla de Cuba nº 41 con la denominación "Casa Raimundo", gestionado por una sociedad por él constituida, Regadiña S.L.

El 8 de junio de 2006 el Sr. Nazario cursó otro requerimiento notarial al actor en el que daba por resuelto el contrato por incumplimiento contrario y por actos de competencia desleal, solicitando la devolución del doble de las sumas pagadas hasta ese momento, 145.562 euros.

III) En su demanda, presentada en julio de 2006, el Sr. Íñigo solicitaba que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento por los vendedores de la cláusula 7ª, ya que desde octubre de 2005 no le han abonado los 900 euros mensuales. Interesaba en consecuencia la condena a la restitución de los locales y del negocio con pérdida de las cantidades pagadas, de acuerdo con la cláusula 4ª, consistentes en el primer pago de 30.050 euros, el segundo pago de 30.050 euros, y los 900 euros mensuales que los compradores le habían abonado desde que el Sr. Íñigo dejó de prestar servicios laborales en el restaurante vendido hasta octubre de 2005.

IV) Los compradores se opusieron alegando el previo incumplimiento contrario. Relataron que el Sr. Íñigo trabajó en el restaurante hasta el 11 de agosto de 2004, fecha en que voluntariamente se dio de baja, así como sus hijastros, Severino y Amanda , sin previo aviso; que desde entonces le abonaron 900 euros al mes hasta el mes de octubre de 2005, en el que hicieron el último pago; que el Sr. Íñigo abrió un chiringuito en la playa en junio de 2005, haciendo competencia directa y perjudicando al negocio vendido al intentar captar su clientela, y luego abrió otro restaurante en la calle Isla de Cuba, de Sitges, denominado "Casa Raimundo", que dista 1 km. del restaurante vendido, en el que ofrece el mismo tipo de comida y utiliza el mismo logotipo, para confundir y atraer a la clientela. Mantiene dicha parte, además, que los 900 euros mensuales son a cuenta del precio total de la venta, de modo que habrían de deducirse del resto del precio a abonar el día del otorgamiento de la escritura pública, y que queda a su elección pagar una cantidad mensual menor.

Esos mismos hechos fundamentaban la demanda acumulada, en la que los compradores denunciaban el incumplimiento contractual del Sr. Íñigo por haber producido, al instalar esos nuevos negocios de restaurante, la detracción de la clientela del local vendido y obstaculizado el asentamiento de una nueva clientela, lo que constituye un incumplimiento del deber de colaboración del vendedor de la empresa hacia el comprador. Se citaba, además del art. 1.258 del CC , los arts. 5, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal , que el Sr. Íñigo habría infringido por abrir un nuevo restaurante intentando rescatar su antigua clientela en detrimento del comprador, lo que supone una situación manifiesta de competencia desleal y por ello una vulneración flagrante del principio de buena fe negocial; y porque al abrir el chiringuito de playa se produjo la confusión en muchos clientes que identificaban "El Rincón Gallego" con la figura de Íñigo . La obligación de no concurrencia en caso de venta de empresa, decía la demanda, se extiende a toda actividad que sea susceptible de sustraer el valor de la clientela y perjudicar las expectativas de ganancias del comprador, de acuerdo con la organización transmitida. Por ello los compradores resolvieron el contrato mediante requerimiento de 8 junio 2004.

Solicitaban, en fin, que fuera declarada la resolución del contrato "por incumplimiento del mismo por competencia desleal respecto al negocio vendido", condenando al demandado Sr. Íñigo a devolver el doble de las cantidades percibidas, de acuerdo con la cláusula 4ª .

SEGUNDO. Tales fueron los términos en que quedó delimitado el debate en la primera instancia y que la sentencia apelada respetó con la debida congruencia. Consideró la Sra. Magistrada como base de partida que la transmisión de una empresa, como es el caso, conlleva la obligación a cargo del vendedor de no hacer la competencia a la parte compradora a fin de no reducir el valor del objeto entregado y asegurar así la transmisión de la clientela. Esa obligación de no concurrir con el adquirente -prosigue la sentencia- es limitada en el tiempo y en el espacio, y en defecto de pacto debe entenderse que perdura el tiempo que se estime necesario para que el comprador haya podido consolidar la clientela para sí.

La sentencia entra a valorar seguidamente la prueba practicada constatando los hechos probados relevantes, que se trasladan a esta instancia con la calidad de no discutidos:

a) tras la venta, el Sr. Íñigo continuó trabajando como asalariado en el restaurante "El Rincón Gallego" hasta que el 11 de agosto de 2004 presentó la baja voluntaria (alegó que ello fue debido al descenso de la calidad del restaurante), así como sus dos hijastros, que trabajaban de camareros;

b) la parte compradora abonó la primera y la segunda cuota del precio en las fechas convenidas, esto es, 30.050 euros a la firma del contrato y otros 30.050 euros el 30 de septiembre de 2004.

c) el Sr. Íñigo fue contratado en abril de 2005 por la empresa EVI PLAYA S.L. para prestar servicios laborales de cocinero en un chiringuito de la playa de La Marina de Aiguadolç, que efectivamente desarrolló durante la temporada estival, hasta octubre de 2005;

d) la parte compradora abonó al Sr. Íñigo , por virtud de la cláusula 7ª del contrato, la cantidad mensual de 900 euros desde la baja laboral hasta octubre de 2005 , dejando de pagarla desde entonces;

e) en febrero de 2006 el Sr. Íñigo , a través de una sociedad por él constituida, abrió un restaurante en la calle Isla de Cuba nº 39-41, denominado "Casa Raimundo", en el casco viejo de la ciudad (junto al mercado y la estación), que dista 1 km. de "El Rincón Gallego", siendo su especialidad los mariscos, el pescado fresco y los productos ibéricos;

f) en las fechas indicadas en el anterior fundamento se cursaron los requerimientos descritos.

Teniendo en cuenta tal contexto fáctico la sentencia concluyó que el Sr. Íñigo no había incumplido la obligación de no competencia ya que (a) no incurrió en esa prohibición al prestar servicios de cocinero por cuenta ajena durante la época estival de 2005 en el chiringuito de playa, que era un establecimiento dedicado a otro tipo de comida y frecuentado por turistas extranjeros, por lo que no tuvo incidencia en la clientela de "El Rincón Gallego", que es estable durante todo el año y más amplia que la del chiringuito; (b) tampoco la apertura del nuevo restaurante del Sr. Íñigo en febrero de 2006, "Casa Raimundo", puede suponer una vulneración del pacto contractual ya que se produjo un año y cuatro meses después de la transmisión del restaurante y ese plazo de tiempo se estima suficiente para que los adquirentes pudiesen asegurar la clientela del establecimiento adquirido, además de que uno y otro restaurante se encuentran separados 1 km, radican en distintas zonas de Sitges ("El Rincón Gallego" en una zona residencial y "Casa Raimundo" en el centro), y junto a ellos existen otros restaurantes que ofrecen el mismo tipo de menús.

Por ello, concluía la sentencia, sin necesidad de entrar en la interpretación de la cláusula 7ª , ésta había sido incumplida por los compradores al dejar de abonar los 900 euros mensuales desde octubre de 2005, por lo que estimó la demanda del Sr. Íñigo con las consecuencias a su favor previstas en la cláusula 4ª , y desestimó la de los adquirentes.

TERCERO. I) En un extenso y reiterativo recurso plagado de cuestiones nuevas y otras tantas extravagantes por no guardar relación alguna con los términos del debate, los apelantes principian denunciando la indefensión padecida por no haber podido terminar el Letrado el informe de conclusiones en el acto del juicio, ya que la Sra. Magistrada, tras una advertencia, le retiró finalmente la palabra. Solicita la parte apelante, por ello, la nulidad de las actuaciones y la repetición de dicho acto.

Los requisitos esenciales para que pueda ser declarado el efecto invalidante es que por causa imputable al órgano jurisdiccional se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión (art. 225.3º LEC ). Y esta situación no se produjo en el acto procesal en cuestión ya que el informe de conclusiones fue efectivamente observado y el Letrado de los apelantes agotó cerca de 28 minutos para exponerlo (desde 1:38:55 hasta 2:05:00 del CD del juicio), tiempo que (en contraste con los 18 minutos que invirtió el Letrado contrario) se muestra razonable para que, con la necesaria síntesis, sin reiteraciones inútiles y sin incidir en aspectos no relevantes, pudiera completar el trámite que regula el art. 433.2 LEC , que expresamente limita el informe a los hechos controvertidos, exigiendo una exposición ordenada, clara y concisa en el breve resumen de las pruebas practicadas y en el subsiguiente informe sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones. La Sra. Magistrada, de otro lado, en momento alguno se mostró irrespetuosa o innecesariamente rigorista, advirtió con corrección y finalmente dio por terminado un informe que, por su exhaustividad, poco más relevante podía ofrecer. Sin perjuicio de ello, como la propia parte admite, si alguna valoración o cuestión no pudo ser expuesta entonces sí que lo ha sido en el extenso recurso de apelación.

II) Alega también la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber analizado el verdadero sentido y alcance de la cláusula 7ª , dada la tesis interpretativa discrepante que introdujeron los adquirentes. Es cierto que, en este aspecto, la Sra. Magistrada no realiza un ejercicio de interpretación de la cláusula al objeto de convalidar o rebatir la interpretación de los apelantes, pero al estimar que en todo caso éstos incumplieron el citado pacto contractual ha de entenderse que implícitamente rechaza su propuesta interpretativa, o seguramente entiende que, aún si se considerara que los 900 euros mensuales son a cuenta del precio total, los adquirentes incumplieron igualmente la citada cláusula, ya que dejaron de pagar esas fracciones de precio.

III) El resto del recurso, en su parte útil, remite a una nueva valoración probatoria que termine por estimar la demanda de los compradores, al margen de otras pretensiones (como la de nulidad de la venta del fondo de comercio, "la compensación de mala fe contractual", la extinción de la obligación de los compradores de pago del precio de la venta, la fijación de un plazo para subsanar el impago de las cantidades adeudadas y que no se resuelva el contrato...) que por constituir nuevas pretensiones, extemporáneamente introducidas en el debate procesal (y algunas de ellas contradictorias con la pretensión ejercitada en su demanda) no merecen respuesta alguna en esta instancia.

CUARTO. Con carácter general y en lo que atañe al núcleo del conflicto conviene apuntar una reflexión acerca de la prohibición de competencia en el supuesto de compraventa de empresa, ratificando sustancialmente el razonamiento de la sentencia en lo que respecta a este aspecto del litigio, que es la base de partida.

Como la empresa o el establecimiento es algo más que la suma de los elementos materiales que lo integran, pues también incluye una organización como cualidad inseparable del mismo y lo que se conoce como fondo de comercio, que dotan al conjunto de un valor añadido, la obligación de entrega a cargo del vendedor comprende también la de situar al adquirente en condiciones de utilizar y explotar esa organización y el crédito del establecimiento respecto de la clientela. De ahí que el vendedor resulte obligado a incorporar o transmitir al comprador la clientela y las expectativas de ganancias, lo que se logra por medios indirectos: además de las específicas obligaciones de colaboración, en función del tipo y características del negocio transmitido, una obligación natural del contrato de compraventa de empresa, que pesa sobre el vendedor, es la de no hacer directa competencia al adquirente para intentar sustraer la clientela transmitida, lo que encuentra su fundamento en los arts. 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio (si bien puede excluirse por pacto, lo que aquí no sucede).

Pero, háyase pactado expresamente o no, se trata de una obligación con límites objetivos, geográficos y temporales, sin que pueda aceptarse, ya como pacto expreso o ya como obligación natural inherente al contrato, con una extensión tal que supere su finalidad, que es la consolidación por el adquirente en la clientela que ya tenía el transmitente. Una configuración de esta obligación a cargo del vendedor (que afecta a la obligación de entrega) más allá de esta finalidad, por su duración, su ámbito objetivo o temporal, no está permitida por el ordenamiento jurídico pues constituiría una restricción a la libre competencia, prohibida por nuestra Ley de Defensa de la Competencia y por el art. 81 del Tratado constitutivo de la CEE.

Por tanto, es correcto el razonamiento de la Sra. Magistrada cuando, a falta de pacto expreso, como es el caso, pondera los límites objetivos, geográficos y temporales de la obligación de no concurrencia que cabe reconocer a cargo del vendedor (y que éste no ha negado), concluyendo que el plazo de la prohibición, en el aspecto temporal, ha de reducirse al que razonablemente se considere suficiente, en atención a las circunstancias concretas del negocio transmitido, para que el comprador pueda hacerse con la clientela de la empresa adquirida. Se extinguirá esta obligación, por tanto, cuando transcurra el tiempo suficiente para que el comprador haya podido consolidar su posición respecto de la clientela de modo que la instalación de otro establecimiento por el transmitente implique una competencia similar a la que pudiera hacer un tercero.

QUINTO. Dicho lo anterior, varias consideraciones o puntualizaciones son necesarias para la decisión del litigio y del presente recurso, a la vista de las alegaciones impugnatorias de los apelantes (las que guardan congruencia con los términos del debate oportunamente delimitado en la primera instancia).

I) Al no existir pacto expreso que delimite el alcance de la prohibición de competencia, el Juez está llamado a configurarla dentro de esos límites, como obligación natural del contrato impuesta por los citados preceptos (art. 1.258 CC y 57 Ccom), en atención al tipo y características del negocio transmitido. Se trata de determinar aquí si el vendedor Sr. Íñigo infringió esa obligación contractual inherente al pacto, aunque no explicitada ni delimitada convencionalmente, y dentro de los límites que en prudente apreciación racional queden determinados en la sede judicial, sin que en modo alguno sea admisible una prohibición absoluta de no concurrencia.

II) El litigio, por tanto, tal como ha sido planteado, desde la perspectiva de la demanda de los adquirentes, versa sobre un incumplimiento contractual y no sobre actos de competencia desleal. De hecho, en dicha demanda no se ejercitan acciones por competencia desleal, y prueba de ello es que la súplica no contiene pretensiones amparadas en el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal , sino que se endereza a la resolución del contrato por causa del incumplimiento del vendedor y a una condena económica amparada por una cláusula del contrato.

Pese a que la demanda afirma, con cierta confusión, que el Sr. Íñigo ha incumplido el contrato porque ha realizado actos de competencia desleal, tipificados o prohibidos por los arts. 5, 6 y 12 LCD , en realidad, puesto que lo que se pide y el verdadero fundamento de pedir no radica en la vulneración de la LCD, no interesa aquí si el comportamiento del vendedor ha sido contrario a la buena fe que debe regir en el sistema de libre mercado (art. 5 LCD ) o si debe incardinarse en la categoría de los actos de confusión (art. 6 LCD ) o de aprovechamiento de la reputación ajena (art. 12 LCD ), porque, aún cuando así se estimara, carecería de consecuencia alguna si no se aprecia un incumplimiento del contrato, que es lo que verdaderamente resulta trascendente para acceder a la pretensión de los adquirentes. Y para determinar si ha existido o no un incumplimiento por parte del vendedor Sr. Íñigo no es necesario enjuiciar si su comportamiento constituye competencia desleal, conforme a la LCD, lo que deviene en cuestión irrelevante.

III) Aún así diremos que no son apreciables actos de competencia desleal, desde la óptica del art. 5 LCD , por el hecho de que el Sr. Íñigo concurra en el mercado con un restaurante, porque el estándar de conducta a que se refiere dicho precepto es el que debe regir en un sistema de libre mercado, en el que la competencia es deseable y bienvenida, y no debe confundirse con un comportamiento anticontractual. Tampoco desde la perspectiva del art. 6 , pues el nuevo restaurante del Sr. Íñigo se distingue con una denominación diferente ("Casa Raimundo") de la del restaurante transmitido, que no es susceptible de producir confusión en el público, por más que se sepa que pertenece al mismo dueño que con anterioridad explotaba el restaurante "El Rincón Gallego", y pese a que el nuevo restaurante incorpore en su rótulo los dibujos de ciertos mariscos o productos del mar, lo que cumple o sirve a fines meramente descriptivos. No existe dato o indicio alguno, de otro lado, de que mediante el nuevo restaurante, "Casa Raimundo", el Sr. Íñigo se aproveche de la reputación ajena, adquirida por los actores en la explotación de "El Rincón Gallego".

No entraremos, por último, en los nuevos actos de competencia desleal que se denuncian en el recurso, por infracción de los arts. 14 y 15 LCD , al ser cuestiones nuevas y en cualquier caso irrelevantes, por los motivos expresados.

SEXTO. A tenor de la cláusula 7ª , el Sr. Íñigo no tenía la obligación de permanecer un determinado plazo de tiempo prestando sus servicios laborales en el restaurante transmitido (ni su hijo, ni sus hijastros), de modo que podía presentar su baja en cualquier momento sin que ello supusiera una infracción contractual. Y desde el momento en que cesara el Sr. Íñigo tenía derecho, con la correlativa obligación a cargo de los adquirentes, a percibir la suma de 900 euros mensuales hasta el otorgamiento de la escritura pública, prevista para casi tres años después de firmado el contrato, y contra la entrega de la mayor parte del precio, los restantes 180.304 euros. Se trata de una disposición a favor del Sr. Íñigo que le procura, una vez cesada su relación laboral con los adquirentes, una cantidad mensual que no resulta excesiva y que, en el esquema contractual, le proporciona la expectativa de reforzar su economía durante el dilatado plazo de tiempo previsto hasta el pago del resto del precio. No es una cláusula abusiva ni desproporcionada teniendo en cuenta ese largo plazo que se conviene hasta percibir la mayor parte del precio y que, en todo caso, los compradores podían neutralizar, ya que la obligación de pago de esa cantidad mensual cesa en el momento en que los compradores estén dispuestos a otorgar la escritura pública y pagar el precio restante, lo que podían hacer en cualquier momento, sin necesidad de esperar hasta el 30 de mayo de 2007, que se prevé como fecha máxima.

De acuerdo con el cánon de interpretación literal y sistemática (arts. 1.281 y 1.285 CC ) no es aceptable sostener que tal cantidad mensual lo fuera a cuenta del precio, de tal modo que al otorgarse la escritura debían deducirse las cantidades mensuales abonadas de esos 180.304 euros restantes. Se trata de una prestación añadida, con un momento inicial y otro final de devengo, a la del pago del precio, que se ha fijado en una cláusula precedente, y cuya integridad aparece de forma clara al decir la cláusula tercera , apartado c), que los restantes 180.304 euros se abonarán en el momento de la firma de la escritura pública, sin añadir que serán deducibles los abonos mensuales de 900 euros. La literalidad de la cláusula 7ª en relación con la 3ª no permite atribuir una intención distinta a los contratantes: la cantidad mensual se devenga adicional e independientemente del precio ya fijado.

Tampoco es de recibo, por último en lo que respecta a esta cuestión, sostener que la suma de 900 euros podía ser minorada a voluntad de los adquirentes, con base en la expresión "novecientos euros mensuales o cantidad proporcional". La suma a pagar es fija y cubre todo un mes, pero como la baja laboral puede producirse y la escritura pública puede otorgarse cualquier día del mes se prevé que, en tales casos, se abone esta prestación de forma proporcional, es decir, proporcionalmente en función de los días transcurridos de ese mes.

SÉPTIMO. Dicho todo lo anterior, la solución que alcanza la sentencia apelada resulta plenamente correcta.

El Sr. Íñigo trabajó en el restaurante dos meses más después de la transmisión, hasta agosto de 2004, junto con su hijo e hijastros. No fue hasta abril-mayo de 2005 cuando comenzó a trabajar por cuenta ajena, como cocinero, en un chiringuito de playa, en La Marina de Aiguadolç, durante los meses de la temporada estival, hasta octubre de 2005. Ese trabajo, por las razones que indica la sentencia apelada, iniciado diez meses después de la transmisión de "El Rincón Gallego", no es apreciable que perjudicara la consolidación de la clientela del restaurante transmitido, no sólo por el tiempo transcurrido (casi un año), sino por las características de este nuevo establecimiento, con vocación de temporada y dirigido a una clientela evidentemente distinta.

Tampoco puede entenderse que la apertura, en febrero de 2006, del restaurante "Casa Raimundo", este sí explotado por el propio Sr. Íñigo , supusiera una infracción del deber de no concurrencia por perjudicar la transmisión de la clientela afecta o asidua a "El Rincón Gallego", ya que el tiempo transcurrido desde la transmisión, un año y ocho meses, debe considerarse suficiente para que los adquirentes hubiesen podido asegurar o consolidar la clientela del restaurante adquirido, además de que la distancia (1 km) y la distinta zona urbana en que se ubica contribuyen a diluir ese efecto, teniendo en cuenta que se trata de un restaurante, el vendido, de cuyo prestigio o reputación en la localidad no hay constancia alguna, y que está en permanente competencia directa con otros numerosos restaurantes con similar o análoga oferta gastronómica.

Pero existen además otros datos que permiten concluir que pocos meses después de la transmisión y antes de que el Sr. Íñigo se empleara como cocinero en el chiringuito de la playa, "El Rincón Gallego" perdió efectivamente clientela y registró un progresivo descenso en la facturación, lo que sucedió, como se ve, por causas ajenas a la concurrencia del Sr. Íñigo . Está probado que en noviembre de 2004 los compradores despidieron al hijo del Sr. Íñigo , que trabajaba en el restaurante, manifestando en la carta de despido que "nos hemos visto obligados a tomar esta decisión, como usted bien sabe ya que en los últimos meses nos ha disminuido considerablemente el trabajo" (documento nº 3 de la contestación a la demanda), y está reconocido que si bien la facturación del último trimestre de 2004 se mantuvo en la línea de la del tercer trimestre, descendió considerablemente en el primer trimestre de 2005, alcanzando en los siguientes una cifra que con ser superior a la de este último, no ha llegado a igualar la obtenida entre julio y septiembre de 2004 (f. 688-689, págs 5 y 6 del recurso de apelación). Todo ello es revelador de que en lugar de producirse una consolidación de la clientela tras la adquisición del negocio, sucedió lo contrario, pero no por causa de la efectiva competencia del Sr. Íñigo . Quizá la causa radicara en la baja voluntaria del vendedor como empleado en el restaurante, pero ha de recordarse que no hubo un compromiso por su parte a permanecer en régimen laboral como empleado de los nuevos adquirentes, quienes, como se reconoce expresamente en el recurso, no contaban con suficiente experiencia en el sector de la restauración y hostelería.

Inexistente el incumplimiento del vendedor, debe apreciarse el de los compradores, que sin motivo legítimo dejaron de pagar los 900 euros mensuales desde octubre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda (el 25 de julio de 2006), lo que constituye causa suficiente para perjudicar las expectativas negociales del vendedor y por ello le legitima para resolver el contrato con las consecuencias previstas en la cláusula 4ª .

OCTAVO. Procede por todo ello la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a los apelantes por aplicación de la regla del vcencimiento (art. 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Nazario y Dª. Manuela contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2007 , que confirmamos, con imposición de costas a los apelantes.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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