Última revisión
23/07/2008
Sentencia Civil Nº 246/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 170/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 246/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00246/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
Sección 003
SEN00
SAN JUAN 2
Tfno.: 947259950 Fax: 947259952
N.I.G. 09059 38 1 2008 0000356
Rollo: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000170 /2008
Proc.Origen: Rollo 230/2000 dimanante Menor Cuantia 255/92
Organo Procedencia: Villarcayo -1
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN SANCHO FRAILE,
Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha
dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 246
En Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Incidente de impugnación de Tasación de Costas número 170/2008 dimanante del Rollo de Sala número 230/2000 que a su vez dimanaba del juicio de Menor cuantía nº 255/92 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villarcayo-1, sobre impugnación de tasación de costas , en el que han sido partes, como Impugnantes D. Javier , DON Cesar , DOÑA Alicia Y DON Mariano , representados por la Procuradora doña ELENA COBO DE GUZMAN PISON y defendidos por el Letrado don JESÚS RODRIGUEZ MERINO y como Impugnados solicitantes de la tasación, don Hugo y don Carlos , representados por la Procuradora doña BEATRIZ DOMINGUEZ CUESTA y defendidos por la Letrada doña Lourdes Manrique Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Por el Sr. Secretario de esta Sección se practicó tasación de costas con fecha 20-3-2008, causadas en esta instancia, que ascendía a la cantidad de 9.778,47 EUROS.
2º: Dado traslado de dicha tasación a las partes por término de 10 días comunes, a efectos de impugnación, por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pison, impugnó la tasación practicada por considerar Indebidos los derechos de la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta.
3º: Por Providencia de 11-6-20087 se tuvo por promovido el incidente mencionado, acordando convocar a las partes a la vista que previene el núm. 4 del artículo 246 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , señalándose para ello el día 17-7-2008 en que tuvo lugar
4º.- En la tramitación del presente incidente se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna por el doble concepto de indebida y excesiva la tasación de costas practicada en los presentes autos, que dimana de un juicio ordinario en el que se impugnaron las operaciones particionales llevadas a cabo en otro de testamentaría, correspondiendo aquí resolver solo sobre el carácter de indebidos o no de los derechos de los Procuradores, puesto que la discusión sobre el importe de los honorarios debe dejarse para cuando se resuelva el trámite de excesivas.
SEGUNDO. Se alega por la parte impugnante, que es la condenada al pago de las costas, su disconformidad con la cuantía que ha servido de base para la fijación de los derechos del procurador, que es la de 21.786.861 pesetas o 130.91,67 €, importe este de la totalidad de los bienes incluidos por el contador partidor. Se dice por la parte impugnante que los derechos del procurador y los honorarios del Abogado deben ser los correspondientes a un pleito de cuantía indeterminada porque ninguna cuantía se fijó en la demanda de impugnación de las operaciones particionales.
Aunque en la demanda de impugnación de las operaciones particionales no se fijara cuantía, y aunque la demanda que dio lugar al juicio de menor cuantía 255/1992 se formulara vigente la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, el asunto no podía entenderse como de cuantía indeterminada porque la regla 13 del artículo 489 de la citada Ley establecía, de forma similar a como ahora lo hace la regla 12 del artículo 251 , que "en los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales se aplicarán las reglas anteriores (las que atienden al valor de los objetos reclamados) respecto de los bienes, derechos o créditos que figuren comprendidos en la herencia o patrimonio objeto de litigio, sin que pueda promoverse la demanda como de cuantía inestimable por el solo hecho de que falte la certeza de una valoración global". Ello no obstante, continúa el precepto citado, "cuando la demanda se refiera a reclamaciones de una parte de la herencia se estará a lo previsto en la regla 8ª".
En el supuesto de autos, en el que la impugnación se refiere, no a toda la partición, sino a determinadas extremos de la misma, puede ser de aplicación la citada regla 8ª, según la cual "si se reclama una cantidad de dinero determinada el valor de la demanda estará representado por dicha cantidad, y si falta la determinación, la demanda se considerará como de cuantía inestimable, pero siempre que el actor haga una estimación del valor de lo reclamado, aunque no figure determinado en el título, habrá de tener el correspondiente reflejo en la cuantía de la demanda". A nuestro entender la citada regla 8ª tampoco permite considerar el pleito como de cuantía indeterminada por el solo hecho de que no se haya fijado cuantía en la demanda, pues basta que ello se haya podido hacer conforme a la reclamación del actor para que deba tener su reflejo en la cuantía del pleito. Y solo cuando el actor no haga una valoración de lo reclamado es cuando el asunto podrá considerarse como de cuantía indeterminada. Ello por lo menos en cuanto a los derechos de los Procuradores, cuyo Arancel vigente la LEC de 1881 decía que "la cuantía litigiosa se regulará conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Conforme a lo anterior la demanda que dio lugar a los autos de impugnación de operaciones particionales ha de entenderse de cuantía determinada en la medida en la que se pedía la inclusión de una deuda de la herencia de 1.244.705 pesetas. Los derechos del procurador para la reclamación de esta cantidad ascienden a 35.214 pesetas (211,64 €), según el viejo Arancel de 1991, con el 10% por tratarse de un juicio de menor cuantía y con el 20% del recurso de apelación. Pero como además de pedir la inclusión en el pasivo de la herencia de la deuda anterior se impugnaban otros tres extremos de la partición que carecían de cuantía (inclusión de varias suertes de monte, discrepancia con la superficie de una de las fincas y adjudicación de una casa a un grupo de herederos) a los derechos anteriores han de sumarse los que corresponden por una demanda de cuantía indeterminada, que en el Arancel de 1991 eran 39.340 pesetas, más el 10% y el 20%, 51.928,8 pesetas (312,09 €), lo que hace un total de 523,73 €. A esta cantidad ha de sumarse 20,13 € (copias artículo 93) y 22,29 € por derechos de tasación, lo que hace un total de 566,15 €, más el 16% de IVA, 656,73 € que han de incluirse en la tasación de costas.
TERCERO. Al estimarse la impugnación por razones en parte distintas de las alegadas por la parte impugnante se considera un supuesto de estimación parcial y o se hace imposición de costas, conforme al artículo 394.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la impugnación por indebidas formulada por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón contra la tasación de costas practicada en los presentes autos se reducen los derechos de la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta a la cantidad de 656,73 €. No se hace imposición de las costas causadas en este incidente. Y llevese testimonio de esta resolución a los autos en los que se ha practicado la tasación de costas
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
