Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Civil Nº 246/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 610/2007 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MASFARRE COLL, JAIME

Nº de sentencia: 246/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 610/2007

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES

Procedimiento: nº 438/2006

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 246 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diez de junio de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Lorenzo , representado por la

Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido por el Letrado D. JAUME GRAUPERA FERNANDEZ.

Ha sido parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETATIOS EDIFICIO DIRECCION000 , representados

por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendidos por el Letrado D. MANUEL SIRIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Lorenzo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Francina Pascual Sala, actuando en nombre y representación de don Lorenzo , dirigida contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 y, en consecuencia acuerdo que no deben incluirse en los gastos comunes los satisfechos por la Comunidad de Propietarios e identificados como "PROV. PROCURD. APELACION L-8", de importe 172 euros y como "COSTAS DEMANDA LOCAL L-8. REP.GTS", de importe 2.958,66 euros, en el listado de extractos de gastos, generados como consecuencia del Juicio Ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Blanes, autos número 397/2004, y en el Rollo de Apelación Núm. 465/2005 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona, de los cuales debe quedar exento de pago don Lorenzo , por lo que deben repartirse única y exclusivamente entre el resto de los propietarios del edificio DIRECCION000 .

Desestimo el resto de pretensiones formuladas por el demandante.

No procede expresa condena en costas de modo que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 5 de junio dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Sr. Don JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente peticiona que los propietarios de las plazas de aparcamiento contribuyan a los gastos de jardinería y piscina de la Comunidad. Arguye que los Estatutos de la Comunidad no les exoneran de esa obligación y que tal parecer, sentado en su día en la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 3/11/05 en relación a los locales de negocio, es extensivo para aquellos. Alega, igualmente, que tal obligación resulta, igualmente, de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Libro quinto del "Codi Civil de Catalunya".

Lejos de lo apuntado por la recurrente, la sentencia citada no prejuzga la cuestión que nos ocupa. Precisamente allí se recogió que el hecho de si los propietarios de los aparcamientos debían o no contribuir a los gastos de mantenimiento de piscina y jardín no era objeto de aquel proceso. Pero se dijo aún más: concretamente lo siguiente: "Si se examina el acta de la junta resulta que nada se discutió al respecto (se está refiriendo a la cuestión aludida), ni tampoco se ha hecho en juntas anteriores, es decir, los aparcamientos nunca han contribuido a tales gastos, suponiendo que ello es debido a que no tienen derecho a su uso. Si el demandante considera que ello no es correcto lo que debería es plantear en una asamblea que se decida al respecto, pero lo que no es dable, es que sin oír a los propietarios de los parkings y aprovechando que se solicita que los locales no contribuyan a tales gastos, se interese también que en caso de denegarse tal pretensión se declare que los aparcamientos también deben contribuir". Como es de ver la sentencia, aun sin prejuzgar la cuestión, deja constancia de que los propietarios de los aparcamientos no pagan por dichos gastos y presume incluso que ello es porque no tienen derecho a usar de la piscina y jardín. Y eso es, precisamente, lo que concluye el juzgador de instancia en este pleito, partiendo de lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos de la Comunidad (que prevé tal exoneración de pago cuando los servicios no se utilicen "por razón de no ser adecuados a las finalidades específicas del departamento"). Aunque los locales, con salida directa al jardín y a la piscina, pueden disfrutar de estos elementos comunitarios y deben contribuir a sufragar los gastos que de ellos se deriven (según se decidió en la sentencia de la Sección Primera antes citada), distinta es la situación de quien no sea propietario de una vivienda o local del inmueble, y sí únicamente de una plaza de aparcamiento subterránea, cuya utilización es ajena (no se adecua la mera utilización de esa plaza de parking al servicio de jardín y piscina, si empleamos los términos estatutarios) a esos bienes comunitarios pensados para que sean utilizados por los "vecinos", en sentido amplio, del inmueble.

El recurrente pasó a integrarse en una comunidad de propietarios que llevaba ya 25 años constituida. La interpretación de la cláusula 5 de los Estatutos hecha hasta entonces por la Comunidad (interpretación que, ya ha quedado dicho, en modo alguno puede entenderse ilógica o contraria a esas normas comunitarias) llevaba a una distribución en la asunción de los gastos de jardín y piscina de la que el apelante, tan preocupado por una estricta aplicación de las normas internas de la comunidad, pudo conocer antes de adquirir su local. Su interpretación personal de la norma no tiene por qué prevalecer sobre aquella otra que, de modo correcto, sostiene desde siempre la Comunidad.

Lo dispuesto en el artículo 553-45 del "Codi Civil de Catalunya" no ha de ser óbice para alcanzar la conclusión apuntada. La especificación de esa exclusión de uso (y consiguiente pago) de los parkings en relación a la piscina y jardín debe entenderse realizada por los acuerdos de Junta que han interpretado y complementado el artículo 5 de los Estatutos. Y todo ello sin perjuicio de que la Comunidad pueda, en aras a una más formalista adecuación de la norma estatutaria a la Ley, venir a concretar en ella tal exclusión, mediante un nuevo redactado del precepto.

Cuestiona también la parte el que la Comunidad le haga deudor de la suma de 125,60€ por razón del pago de intereses derivado del retraso en el abono de las cuotas, sosteniendo que no existe acuerdo de la Comunidad en que sostener tal pretensión. Frente a ello cabe decir que nos encontramos ante una mera actuación de administración ordinaria que no requiere ese acuerdo de Junta que invoca la parte. Sencillamente, el retraso en el pago genera unos descubiertos cuyo coste debe ser afrontado, como es lógico, por el comunero que ha dado pie a su nacimiento. En cuanto a la justificación del importe de la deuda nos remitimos a lo recogido en la sentencia de instancia.

En relación al tema de los "pluses" por vivienda, ascensores y escalera que percibe el conserje, se comparten igualmente las razones por las que el juzgador de instancia rechaza la pretensión de la demandante. Del documento nº 21 acompañado con la demanda (vid. folio 196) se desprende que el actor sólo planteó esta cuestión en relación al "plus" por vivienda. Los demás, por ello, no fueron tratados en Junta y no puede, por ello mismo, impugnarse aquello sobre lo que no se adoptó acuerdo alguno. En relación al "plus" por vivienda, el número de apartamentos que componen la Comunidad se toma como parámetro para fijar ese pago adicional (como indicador de las dimensiones del complejo), sin que ello signifique que se esté pagando por servicios que el conserje dedicará de más en favor, exclusivamente, de las referidas viviendas.

La convocatoria de nueva Junta que peticiona la parte resulta innecesaria por las razones expuestas en la sentencia de instancia. Igualmente, la confirmación de dicha resolución debe llevar a que se mantenga la imposición de costas de instancia.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso presentado conlleva que se haga expresa imposición de costas a la parte recurrente (art. 398 LEC )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES en los autos de procedimiento ordinario nº 438/2006, de los que este rollo dimana, y confirmamos el Fallo de la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAUME MASFARRE COLL, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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