Última revisión
08/05/2008
Sentencia Civil Nº 246/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 67/2008 de 08 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 246/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00246/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 67 /2008
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a ocho de mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1046/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 67/2008, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Jesús, y como apelado SERFOTO SERVICIO TÉCNICO OFICIAL CANON, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por D Ángel Jesús en su propio nombre y derecho contra Ser Foto Servicio Técnico Oficial de Canon comparecido en autos representado por D. Santiago, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas.
No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de costas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ángel Jesús, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El actor, don Ángel Jesús, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios contra Serfoto Servicio Técnico Oficial Canon, en adelante Serfoto, y reclama 550 euros (300 por daños materiales -valor de la cámara- y 250 euros por daños morales/no poder usar la cámara durante largo período de tiempo, gastos de telefonía, dos desplazamientos desde su domicilio hasta el servicio técnico y mayor coste de una nueva cámara) o en su defecto una cámara digital nueva igual o superior a la estropeada por la demandada, alegando que adquirió una cámara digital marca Canon, modelo Ixus 50, en el Corte Inglés de San José de Valderas el día 5 de septiembre de 2005 y se le averió la pantalla LCD, por lo que la llevó a reparar al servicio técnico oficial de Canon en Madrid -cambio de la pantalla- el día 30 de junio de 2006 y dicho servicio presupuestó la reparación en 137,53 euros, presupuesto que aceptó porque le dijeron que la garantía no cubría la avería al ser producto de mala manipulación de la cámara, lo que no era cierto y dio lugar a que un compañero suyo rellenara el 1 de marzo de 2006, por orden suya, una hoja de reclamación antes de la aceptación del presupuesto y el día 20 de julio de 2006, a pesar de que le dijeron que en 10 días estaría reparada la cámara, le comunican "que la reparación era antieconómica por la entrada de agua y restos de óxido en los circuitos, las piezas a sustituir superaban el 70% del valor de la cámara resultando antieconómica la reparación" y le mandan la cámara a su domicilio en un estado lamentable porque no enciende y la pantalla está aún más rota que cuando la dejó para reparar, ya que antes, aún con la pantalla rota hacia fotos y vídeos y todas las funciones correctamente.
La demandada se opone a la demanda alegando que llevan a reparar la cámara y alguien por el actor rellena la hoja de reclamación el 1 de marzo de 2006, consignando Serfoto que el defecto es por golpe y la reparación no queda cubierta por la garantía y aquél se lleva la cámara; el actor lleva nuevamente la cámara el 30 de junio de 2006, para reparación de la pantalla, y se acoge a la reparación "tarifa plana", aceptando el presupuesto el mismo día; cuando se abre la cámara para su reparación se comprueba que está estropeada por daños por agua no cubiertos por la garantía, que el defecto en la pantalla es producto de un golpe y tampoco está cubierto por la garantía y que la reparación es desproporcionada y antieconómica porque el coste de las piezas es más elevado que el de una cámara nueva y así se le comunica al demandante el 18 de julio de 2006; que Serfoto no es responsable de la avería.
La sentencia dictada en la primera instancia declara probados los hechos siguientes: El actor compró el 5 de septiembre de 2005 en el Corte Inglés una cámara Ixus 50, número 063867166, de Canon que incorpora un servicio de garantía europeo de un año con una serie de limitaciones, a saber, que no se ampararán las revisiones periódicas, el mantenimiento y reparación o sustitución de piezas resultante del desgaste normal, los consumibles, ningún tipo de programa de software, los defectos producidos por modificaciones realizadas sin la autorización de Canon y "en todo caso, los servicios de reparación en garantías quedan excluidos en caso de defectos producidos por empleo incorrecto, uso abusivo, utilización o manipulación contraria a las instrucciones (...) corrosión, suciedad, agua o arena, conexión a producto no homologado (...)". En diciembre de 2005 se estropeó la pantalla aunque, según el actor, la cámara seguía funcionando y la lleva al servicio técnico para su reparación, retirándola sin reparar y rellenando la hoja de reclamación oficial un amigo del demandante, en la que hace constar que la cámara ha salido con un defecto de fabricación y que el servicio técnico no se quiere hacer cargo solicitando sea reparada en garantía y la demandada reseña que no se puede reparar en garantía porque la avería se ha producido por golpe. El actor vuelve a Serfoto el 30 de junio de 2006 con una cámara Ixus DG 40, cuando el modelo adquirido en septiembre de 2005 era Ixus 50, con la anomalía LCD (pantalla) y el 18 y 19 de junio se pone en su conocimiento la imposibilidad de repararla. Y razona que el actor imputa a la demandada negligencia por no haber procedido a reparar la cámara y no ejercita acción por productos defectuosos de fábrica a que aludía en la hoja de reclamación de marzo de 2006, aparte de que esa acción sólo puede ejercitarse contra el fabricante e importador y sobre el perjudicado pende la carga de probar el defecto, el daño y la relación causal, y nada de ello concurre; en cuanto a la reclamación por negligencia que el actor imputa a la demandada por daños en la cámara y dejando al margen la falta de identidad del modelo porque el número es coincidente, la demandada emitió informe acerca de que la reparación era antieconómica por entrada de agua y este era un hecho oculto que solo podía comprobarse al abrirse y el actor no ha acreditado que no sea cierta tal afirmación, ni que el origen de la avería no sea tal, excluida en ese caso de la reparación en garantía y de la posibilidad de reparación; quien reclama tiene que acreditar y el actor debía probar que la causa de la avería no era la entrada de agua en la cámara y que esta funcionaba aunque tenía rota la pantalla por causa a él no imputable y el actor no ha levantado la carga de la prueba, sin que la testifical practicada permita corroborar los extremos de necesaria acreditación para la estimación de la pretensión; la garantía se expide para cubrir la insatisfacción por los defectos o anomalías del bien adquirido y si bien es cierto que en protección del consumidor debe aplicarse la inversión de la carga del artículo 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios, pues ningún usuario de servicio tiene la carga de la prueba respecto de la responsabilidad del agente que lo presta y las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar a quien tenga la carga de la misma, no es menos cierto que en este caso no ha quedado acreditado el dato esencial y necesario para determinar el hecho básico y determinante, a saber, que la avería que sufre la cámara, antieconómica por oxidación, se ha causado en el servicio técnico o no responde a la realidad, extremo esencial que tampoco se acredita; y, en consecuencia, desestima la demanda y no hace expresa imposición de costas "por no haberse generado por razón de la cuantía".
El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando lo siguiente: no existen dos cámaras diferentes sino que es propietario de una sola cámara (DG Canon Ixus 50 y referencia 0638367166), que es el objeto de su demanda y pretensión y se ha producido error en la valoración de las pruebas documentales elaboradas por el Corte Inglés y el Servicio Técnico de Canon, porque de su confrontación se deduce que se trata de la misma cámara y la discrepancia es producto de meros errores consignados en la factura de compra y restantes documentos; se discrepa de la inaplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, sobre Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y, al menos, debía haberse tenido en cuenta la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y, en concreto, el artículo 9 , que dice que "(...) salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad (...)"; el actor no ha expuesto la cámara a ningún tipo de presión, golpe, caída o manipulación de la que derivara el resquebrajamiento de la pantalla LCD y debe presumirse que cuando lleva la cámara el 1 de marzo de 2006 al servicio oficial, esa se encontraba en perfecto estado, salvo el error de fabricación en la pantalla LCD, pues no existen pruebas en contrario que fundamenten la negativa a arreglar la misma en garantía, ni indicios para saber que era un golpe o presión, cuando ni siquiera fue investigada; es imposible demostrar a posteriori que la cámara no contenía agua o restos de óxido en los circuitos y antes de que pasara a manos de manipuladores fue revisada por el técnico, como procedimiento normal para rellenar el resguardo de recepción, siendo abierta para comprobar su interior y puesta en marcha mediante la pulsación del botón de encendido y apagado, que es el mismo para ambas funciones, y si el técnico se hubiese percatado de cualquier elemento extraño, funcionamiento anormal, pieza mal encajada, golpeada o presionada, lo abría manifestado por escrito en el apartado que el resguardo de recepción recoge como "observaciones (defectos observados y otras)" y, sin embargo, está vacío; antes de entrar en el servicio técnico podía haber sido objeto de prueba pericial, pero después no porque ha sido manipulada, devuelta abierta, con el botón de encendido y apagado desencajado o suelto y sin hacer ningún tipo de foto; no se imputa a la demandada negligencia por no reparar la cámara en garantía una vez puesta la reclamación el 1 de marzo de 2006, sino por devolverla en un estado peor al de su recepción, con la agravante de que en el momento de la recepción posee agua y restos de óxido en los circuitos, habiendo acudido por segunda vez al servicio técnico el 30 de junio de 2006 con el único objetivo de pagar el presupuesto para reparación de pantalla LCD fuera de garantía de 137,53 euros.
SEGUNDO.- Aún cuando la sentencia recurrida haga constar como hecho probado que el actor vuelve a Serfoto el 30 de junio de 2006 con una cámara Ixus DG 40, cuando el modelo adquirido en septiembre de 2005 era Ixus 50, el fundamento de la desestimación de la demanda no es la existencia de dos cámaras diferentes, ya que, según razona la misma sentencia, la falta de identidad del modelo se margina porque el número es coincidente, lo que significa que se considera que existe una única cámara, como, por otra parte, resulta claramente de la confrontación de los documentos obrantes en el procedimiento en los que se detecta que se han producido meros errores en la designación del modelo e, incluso, en el número de serie al incorporar un número intermedio más; el fundamento de la desestimación de la demanda -reclamación por negligencia imputada a la demandada por daños en la cámara- es, partiendo de que se trata de una sola cámara, que el actor no ha acreditado, como le correspondía, que la causa de la avería que da lugar a que la demandada no proceda a la reparación por antieconómica, no es la que ésta detecta y transcribe en su informe, comunicándolo al actor, al abrir la máquina para la reparación de la pantalla (entrada de agua y oxidación de los circuitos), ni que la avería irreparable por antieconómica fuera producto de cualquier otra causa diferente a la entrada de agua y oxidación de los circuitos, ni que la cámara funcionara, a pesar de tener rota la pantalla, cuando la deja en el local de la demandada para reparar dicha pantalla, ni que la avería irreparable fuera perceptible sin necesidad de abrir la cámara; en definitiva, el fundamento de la desestimación de la demanda es que el actor no ha acreditado que la avería que sufre la cámara, antieconómica por oxidación, se ha causado en el servicio técnico o no responde a la realidad, por lo que es irrelevante que se trate de una única cámara.
TERCERO.- La Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , como su exposición de motivos indica, incorpora a nuestro derecho la Directiva 1999/44 /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo; norma la última, que pretende dar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en su vertiente de incumplimiento. El ámbito subjetivo de aplicación de la ley nacional es: el consumidor, el vendedor y el productor. Vendedor, es cualquier persona física y jurídica que venda bienes de consumo en el ámbito de su actividad profesional. Productor, el fabricante de un bien de consumo, o el importador de un bien de consumo en el territorio de la Unión Europea o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien de consumo su nombre, su marca u otro signo distintivo (el artículo 10 establece la posibilidad de reclamar, en los términos establecidos, contra el productor del bien).
En el presente supuesto presente, la acción ejercitada en la demanda se dirige contra el servicio de asistencia técnica y no contra el vendedor o el productor del bien, lo que impide la aplicación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .
La obligación de conformidad sólo se refiere a un aspecto de la entrega en el ámbito de la compraventa de bienes de consumo celebrados con consumidores, cual es, el deber del vendedor de que los bienes entregados y los prometidos sean materialmente los mismos; la misma Ley establece los criterios para determinar si un bien es conforme con el contrato: autonomía de la voluntad y las reglas del artículo 3º . En cuanto al incumplimiento de la obligación de conformidad por el vendedor, la falta de conformidad debe existir en el momento de entrega del bien (artículo 4º ), aún cuando el defecto o deterioro se manifieste al exterior con posterioridad. Producido el incumplimiento, la responsabilidad contractual del vendedor es objetiva. El consumidor debe acreditar el incumplimiento de la obligación de conformidad. Supuestos asimilados al incumplimiento de la obligación de conformidad por el vendedor son: la instalación incorrecta del bien cuando esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad; y la instalación defectuosa por el consumidor debida a un error en las instrucciones de instalación. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad: corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción "iuris tantum": salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción, demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador. Finalizado el plazo de seis meses desde la entrega del bien, el consumidor comprador deberá acreditar la existencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega. La garantía comercial es para cuando acaba la garantía legal (ampliando plazos o supuestos de los artículos 1 a 9 ) y no hay que confundir la garantía comercial con la responsabilidad legal de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de las Leyes sobre Productos Defectuosos, y de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo.
En este supuesto la pretensión del demandante no se fundamenta en la falta de conformidad de la cámara con el contrato de compraventa, ni la acción indemnizatoria o, subsidiaria, de reposición se ejercita contra el vendedor o, en su caso, contra el productor del bien, de modo que no es aplicable la Ley 23/2003, de 10 de julio, sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo ni, por tanto, las presunciones que establece.
CUARTO.- La Ley de 6 de julio de 1994, de Productos Defectuosos, establece, en el artículo 1 , quienes son los responsables, conforme a lo dispuesto en dicha ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen y esos son, el fabricante e importador definidos en el artículo 4 , sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador en los términos de la disposición adicional única. Y el ámbito de protección es el delimitado en el artículo 10 : "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. (...)". La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 hace una serie de puntualizaciones en relación con el sistema de responsabilidad instaurado por la Ley 22/1994, de 6 de julio , que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , y dice: "Al hacerse derivar la responsabilidad que regula la Ley del daño causado por un producto defectuoso, se hace preciso determinar que se entiende por tal. Como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su artículo 6 , define el producto defectuoso "cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo", el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano. Primeramente, no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero; no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante mas precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley al decir que "el concepto de "defecto" viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de "vicio oculto" y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador (artículo 1.485 del Código civil )". No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso". La noción de defecto que contiene el artículo 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar". Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad".
Es evidente que el supuesto presente no entra dentro del ámbito subjetivo y objetivo de la Ley de 6 de julio de 1994, de Productos Defectuosos , por lo que tampoco resulta aplicable.
QUINTO.- El actor, así lo reitera en el recurso de apelación, no imputa a la demandada negligencia por no reparar la cámara (la pantalla) conforme a la garantía comercial o legal, sino por devolverla en un estado peor al de su recepción, con agua y restos de óxido en los circuitos.
La entrada de agua y oxidación de los circuitos interiores de la cámara nunca pudo advertirse ni, por ello, hacerse constar en las observaciones del resguardo de recepción y presupuesto emitido por la demandada y aceptado por el actor para reparar la pantalla, ya que hasta su apertura con ese fin -reparación de la pantalla-, era imposible detectarlo. El actor debía haber acreditado que cuando dejó en el establecimiento de la demandada la cámara para la reparación de la pantalla, la misma, a pesar del defecto en la pantalla, funcionaba correctamente y esa prueba no existe, ni cabe presumir ese correcto funcionamiento por el mero hecho de no hacerse constar en el resguardo de depósito de la cámara y finalidad del depósito (reparación de la pantalla) otra advertencia diferente de esa finalidad (reparación de la pantalla), ya que el servicio contratado y presupuesto aceptado era la reparación de la pantalla y la recepción de la cámara tenía esa finalidad.
Los artículos 1, 26 y 24 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, establecen una responsabilidad objetiva a cargo del empresario disponiendo el último de los mencionados preceptos que "Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", lo que se traduce en el ámbito procesal en una inversión de la carga de la prueba.
El consumidor que utilice un servicio y pretenda obtener la reparación de los daños causados por el suministrador del servicio tiene que probar la acción o conducta de éste, el daño y la relación de causalidad entre ambos. De los cuatro presupuestos que integran la responsabilidad civil, acción, culpa, daño y nexo causal, la doctrina del riesgo, el régimen de responsabilidad objetiva o la inversión procesal de la carga probatoria sólo operan respecto de la culpa. En consecuencia, la plena acreditación de la causa y la relación de causalidad corresponden al demandante. La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho o acto inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena de manera que el anterior acto condicione al posterior (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ) y la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada (30 de noviembre de 2001). Y en el supuesto presente el demandante no ha acreditado el origen de la avería (el origen de la entrada de agua y oxidación de los circuitos interiores de la cámara), ni que la causa de la avería que impide la reparación por antieconómica era otra diferente de la entrada de agua en la cámara y que esta funcionaba correctamente cuando la deposita en el establecimiento del servicio técnico a pesar de tener rota la pantalla, ni la causa del daño que invoca (manipulación de la demandada de la cámara en perfecto estado de funcionamiento a pesar del defecto de la pantalla), ni la relación de causalidad entre ambos (entre esa manipulación y la existencia de óxido en los circuitos internos de la cámara), ni siquiera el alcance mayor del daño que invoca en el recurso. La mayor o menor dificultad en la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión del actor puede dar lugar a la exigencia de una menor intensidad probatoria cuanto mayor sea la dificultad, pero ello no exime de acreditarlos.
SEXTO.- Por lo anterior, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas al apelante las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid (juicio verbal 1046/2006) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
