Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Civil Nº 246/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 391/2008 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 246/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100133

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 391/2008-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 565/2006

JUZGADO MERCANTIL 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 246/09

Ilmos. Sres./as. Magistrados/as

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

Dª ELENA BOET SERRA

En Barcelona a diez de julio de dos mil nueve.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 565/2006 ante el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona, a instancia de Pedro representado por la Procuradora Dª. MARINA PALACIOS SALVADÓ y asistida del Letrado Ricardo Martínez Lozano, contra ARTE Y VIVIENDA DE SANT FELIU SL representado por la Procuradora Dª. CARMEN MIRALLES FERRER y asistida del Letrado Pablo Pueyo Saura, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 28 de enero de 2008.

Antecedentes

PRIMERO: El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad de los acuerdos de 18 de julio de 2006 por la sociedad ARTE Y VIVIENDA DE SANT FELIU S.L. y condenar a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada ARTE Y VIVIENDA DE SANT FELIU S.L., que fue admitido a trámite. La actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO: Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 4 de marzo de 2009.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA BOET SERRA.

Fundamentos

PRIMERO: La parte actora, D. Pedro , comparece en su demanda como socio titular del 25% del capital social de la compañía demandada, ARTE Y VIVIENDA DE SANT FELIU, S.L., para impugnar los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de socios de la sociedad demandada celebradas con fechas 4 de abril y 18 de julio de 2006, por considerar que los acuerdos adoptados eran nulos por vulnerar el derecho de información del socio previsto en los arts. 51, 115 y 118 LSRL .

En el acto de la audiencia previa la actora renunció a la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de 4 de abril de 2006, relativos a la disolución de la sociedad ex art. 104.1.e) LSRL y al nombramiento de liquidador único, quedando la acción de impugnación ejercitada limitada a los acuerdos adoptados en la junta general de 18 de julio de 2006, relativos a la aprobación del balance final de liquidación, del informe de las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante.

La demandada opone, con fundamento en el art. 118.2 LSRL , la excepción de caducidad a la pretensión de nulidad del acuerdo aprobatorio del balance de liquidación adoptado en la junta general de 18 de julio de 2006.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la junta general celebrada el 18 de julio de 2006, con condena en costas a la demandada.

La parte demandada se alza contra el pronunciamiento a quo aduciendo, primero, caducidad de la acción de impugnación estimada, por no ejercitarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 118.2 LSRL ; segundo, que no resulta probado que el liquidador se negara a facilitar la información solicitada ni que el actor solicitara información alguna durante la celebración de la junta. Además, la apelante alega que la actora habría podido obtener dicha información de haberla solicitado al Bufet de asesores de la sociedad; y tercero, que la estimación parcial de la demanda conlleva la no condena en costas.

La actora se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Ha resultado probado en autos que el socio Sr. Pedro , tras ser convocado a la junta general de 18 de julio de 2006, mediante notificación notarial de fecha 27 de junio, requirió al liquidador de la sociedad, mediante burofax de fecha 5 de julio de 2006, para que le fuera entregada la documentación siguiente: inventario de bienes, balance de la sociedad a fecha 4 de abril de 2006, balance final, informe completo de las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante. Dichos documentos no fueron proporcionados a la actora con anterioridad a la celebración de la junta general, si bien durante la celebración de la misma, a la que asistió el actor e hizo constar en el acta notarial su requerimiento de información, le fueron entregados el balance de liquidación a fecha 18 de julio y la Memoria que, a juicio de la actora, son documentos incompletos que no reflejan el estado patrimonial de la sociedad a liquidar ni garantizan la imparcialidad de la liquidación realizada por el liquidador. El actor votó en contra del acuerdo adoptado en la meritada junta general de 18 de julio de 2006 e interpuso demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, en cuyos fundamentos de derecho invoca -entre otros- los arts. 51 y 118 de la LSRL , solicitando, en la suplica, la nulidad de la junta de fecha 18 de julio de 2006, la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y la cancelación del asiento por el que se inscribió el acuerdo impugnado como nulo. La referida demanda rectora de estas actuaciones lleva fecha de entrada en el Juzgado Decano, para reparto, de 15 de septiembre de 2006 . El acuerdo de liquidación objeto de esta impugnación fue elevado a público en fecha 5 de octubre de 2006.

TERCERO: Uno de los principales mecanismos establecidos por la LSRL para la adecuada tutela de los socios, tanto durante el período de liquidación, como una vez concluidas las operaciones de liquidación, es la información suficiente que permita apreciar con exactitud y claridad, primero, la situación patrimonial de la sociedad y la marcha de la sociedad (art. 115 LSRL ) y, finalmente, el resultado definitivo de la gestión patrimonial realizada por los liquidadores, con explicación detallada de las operaciones liquidatorias, que refleje el estado patrimonial de la sociedad y proponga la cuota de liquidación que el socio tiene derecho a percibir (art. 118.1 LSRL ). En esa fase final de la liquidación, la LSRL somete a la junta general la censura de la actividad gestora de los liquidadores y la aprobación de la documentación contable elaborada por los liquidadores (un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante -art. 118.1 LSRL ). Así pues, de conformidad con el citado art. 118 LSRL , el cierre de las operaciones de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada requiere un acuerdo aprobatorio de la documentación referida, como aprobación por la junta de las operaciones de liquidación llevadas a cabo por el liquidador y con la siguiente apertura del período o fase de reparto de la parte del remanente que corresponda a cada socio, según el proyecto de reparto del haber social. También, el art. 247.2.1ª RRM , relativo a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, exige para la SRL la aprobación por la junta general no sólo del balance final de liquidación, sino, también, del informe completo sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante. Además, la LSRL legitima a los socios, que no hayan votado a favor, para impugnar dicho acuerdo, quedando, de ese modo, protegido el socio frente a posibles abusos de la mayoría en el reparto del activo social remanente.

En la LSRL la impugnación del referido acuerdo social aprobatorio del balance final de liquidación y de los demás documentos referidos en el art. 118.1 LSRL ("Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante") se rige por una norma especial contenida en el art. 118.2 LSRL ("El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercamtil"), a diferencia de lo que acontece en la LSA, cuyo art. 275.2 somete la impugnación del balance final de liquidación aprobado por la junta general de la sociedad anónima al régimen general de impugnación de los acuerdos sociales previsto en los arts. 115 y sigs. LSA , en cuanto sean aplicables.

El presupuesto de la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación y los documentos complementarios es la lesión del derecho del socio, sin que deba distinguirse entre acuerdo viciado de nulidad o de anulabilidad, sino que dicho acuerdo, como señala la doctrina autorizada, es simplemente impugnable, ya sea por concurrir defectos en la celebración de la junta o bien por lesionarse el derecho del socio a la cuota de liquidación. De lo que se colige que cabe la impugnación del acuerdo por vulnerarse el derecho de información del socio ex art. 51 LSRL , en relación a los documentos que deben ser objeto de aprobación ex art. 118.1 LSRL , máxime cuando, como hemos señalado, el referido precepto pretende informar al socio de las operaciones de liquidación efectuadas para que pueda, con el ejercicio de su derecho de voto en la junta general, prestar su conformidad a las mismas y, en definitiva, a la cuota que le corresponde en el patrimonio resultante. El socio disidente podrá impugnar el acuerdo adoptado en el plazo único de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. La determinación del referido plazo de impugnación responde a la voluntad de agilizar el proceso de extinción de la sociedad en interés de todos los socios a que no se dilate innecesariamente la vida social.

Así, cuando no se apruebe por unanimidad de todos los socios el acuerdo referido en el art. 118.1 LSRL , los liquidadores no podrán otorgar la escritura pública de extinción hasta que haya transcurrido el plazo de dos meses ex art. 118.2 LSRL sin que se hubieren formulado impugnaciones, o hubiere alcanzado firmeza la sentencia que las resuelve (art. 121.1.a ) LSRL y art. 247.2.2ª RRM). A esos efectos, el art. 118.2 in fine LSRL dispone que "Al admitir la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil".

En el supuesto de autos, el socio impugnante presentó demanda de impugnación dentro del plazo de dos meses ex art. 118.2 LSRL , sin que, sin embargo, se acordara la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil y con emplazamiento a la sociedad demandada con posterioridad a dicho plazo y a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de extinción de la sociedad. Ello no obstante, no cabe concluir, como sostiene la apelante, la caducidad de la acción de impugnación ejercitada. No cabe sujetar el éxito de la acción impugnatoria ejercitada con arreglo a la dispuesto en el art. 118.2 LSA (frente a la sociedad, con pretensión de nulidad del acuerdo social en el que se aprueba la liquidación efectuada, el balance final y la cuota de liquidación, por el socio disidente y dentro de plazo) a la práctica de la anotación preventiva de la demanda. La legitimación activa ex art 118 LSRL es restringida a los socios (que no hayan votado a favor), careciendo de la misma los acreedores sociales, lo que manifiesta que el interés tutelado en el citado precepto legal es el de los socios y la situación jurídica prevista tiene alcance intrasocietario. Así, la anotación preventiva de la demanda cumple la finalidad de evitar que los liquidadores otorguen la escritura pública de extinción de la sociedad (arts. 121.1.a LSRL y 247.2.2ª RRM) y prevenir a los socios que la cuota de liquidación asignada puede quedar sin efecto, debiendo, ese caso, reiniciarse el proceso de aprobación de la misma y, en el supuesto que la cuota de liquidación ya hubiera sido repartida, la sociedad podrá exigir su restitución. No cabe ampararse la sociedad en la ausencia de la anotación preventiva de demanda para defender la validez del acuerdo y del reparto efectuado, máxime cuando la sociedad y los socios conocían la oposición del socio impugnante al acuerdo por haber manifestado en la junta universal que lo adoptó que votaba en contra por no haberle sido facilitada la información necesaria.

Es por ello que, constando en autos el requerimiento de información efectuado por el socio impugnante al liquidador de la sociedad -sin que pueda exigírsele al socio que dirija el requerimiento a los asesores de la sociedad- con anterioridad a la celebración de la junta general de 18 de julio, consistente en la solicitud de los documentos que debían ser objeto de aprobación en la misma, y no siendo controvertido que dichos documentos no fueron facilitados al socio con carácter previo a la junta, procede concluir que se ha vulnerado el derecho de información del socio previsto en el at. 51 LSRL, en relación con los documentos que deben ser objeto de aprobación ex art. 118.1 LSRL. Y , en consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento a quo que declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de socios celebrada con fecha 18 de julio de 2006.

CUARTO: La apelante impugna el pronunciamiento a quo de condena en costas, por haberse estimado parcialmente la demanda. Procede su estimación.

La regla procesal del vencimiento objetivo conforme establece el art. 394.2 LEC (Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad") debe aplicarse al supuesto de autos, en el que la actora desiste, en el acto de la audiencia previa, de una de las pretensiones ejercitadas contra la demandada. Por lo que la estimación de las pretensiones es parcial y no cabe imponer las costas a la parte demandada.

QUINTO: Estimado en parte el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme el art. 398.2 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARTE Y VIVIENDA DE SANT FELIU, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, con fecha 28 de enero de 2008 , en autos de los que dimana el presente Rollo, que REVOCAMOS EN PARTE, en el sentido de no condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia. Todo ello, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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