Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2009

Última revisión
29/05/2009

Sentencia Civil Nº 246/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 295/2008 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 246/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100582

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00246/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 295/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 320/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 295/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Bernabe , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre; y de otra, como demandadas y hoy apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y ADMINISTRACIÓN MADRILEÑA DE FINCAS, S.L., representadas por el Procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz; sobre obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, en fecha tres de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimo la demanda presentada por D. Bernabe contra la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, y contra Administradora Madrileña de Fincas, SL, absolviendo a dichas demandas, con imposición al actor de las costas de este proceso.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil ocho, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de mayo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero.- Frente a la resolución de primera instancia que desestima la demanda rectora del procedimiento, se alza su promotor en solicitud de un pronunciamiento que satisfaga la misma íntegramente, pretensión que por cuanto de lo actuado se colige no puede tener acogida, pues si lo solicitado en ella, vista la contestación al requerimiento que en su día se hizo a la parte actora, era que se condenara a la Comunidad demandada a acreditar documentalmente los recibos en su día girados a la propiedad del piso NUM001 por un importe de 133,73 euros, por el concepto de derramas extraordinarias para el pago de la instalación de la puerta de seguridad del portal de la finca entre los meses de abril a agosto de 1994, ambos inclusive, petición de condena solidaria para dicha Comunidad y para el Administrador, la primera como acreedora y el segundo como obligado a la custodia de la documentación de aquélla, amén de la extrañeza que produce lo singular de la acción, ya que el hecho de que el artículo 13.3 de la Ley de 21 de julio de 1960 confiera al presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio y fuera de él, no impide que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición de aquél y del resto de los partícipes, el interés común jurídicamente protegido, basta una somera lectura del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el 5 de marzo de 2003 para constatar que en ella el propietario del NUM001 justificó los pagos de la derrama de que tratamos correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 1994, que la Junta dio por buenos, comprometiéndose a pagar los de julio y agosto de no encontrar los justificantes oportunos, acuerdo adoptado dentro de las facultades que a la Junta de Propietarios reconoce el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , que no consta fuera impugnado judicialmente. Si a lo dicho añadimos que el escaso montante de los dos recibos impagados, 26,74 euros cada uno, al menos explica el que se espere a su pago voluntario, habida cuenta el plazo quincenal de prescripción de la acción al presente aún no transcurrido, ni puede ser dable hablar de abuso de derecho que solo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita, o deja de ejercitarse, con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social, ni mucho menos de indefensión del comunero accionante o de cualquier otro, obligado deviene el perecimiento del recurso examinado sin necesidad de mayores argumentos, si bien que dando aquí por reproducidos los razonamientos que llevaron a la Sala a denegar la práctica de las pruebas peticionadas, atendida su manifiesta inutilidad.

Segundo.- Desestimada la apelación, con la consiguiente confirmación de la resolución combatida, obligada es a su vez la imposición al recurrente de las costas de esta alzada por cuanto dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante D. Bernabe contra la sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 320/05, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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