Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 246/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 164/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 246/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00246/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 164/09
Asunto: ORDINARIO 210/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.246
En Pontevedra a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 210/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 164/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Leonardo , representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL APARICIO CASAR, y como parte apelado-demandado: SANTA LUCIA SA, representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JULIÁN LUQUE SORIANO; PARIS DAKAR, AREA RECREATIVA SA, no personada en esta alzada, sobre reclamación daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 9 diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador Sr. MARTÍNEZ MELÓN, asistido del Letrado DON JUAN MANUEL APARICIO CASAR, quien actúa en nombre y representación de DON Leonardo , contra PARIS DAKART ÁREA RECREATIVA, SA, y SANTA LUCIA, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, representadas por la Procuradora Sra. SANTOS GARCÍA y con la dirección del Letrado DON ALEJANDRO PEREZ LAFUENTE, y en su consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora.
En cuanto a las costas procesales habrá de estarse a lo señalado en el último fundamento jurídico de esta resolución."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Leonardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de mayo para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, de reclamación por el actor por las lesiones padecidas con ocasión de conducir un Kart en un circuito recreativo al pasarle por encima otro coche, y que formula contra la entidad explotadora del negocio y la compañía aseguradora que presta cobertura a los riesgos derivados de dicha actividad, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el demandante.
En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio básicamente en la consideración de encontrarnos ante un supuesto de riesgo aceptado y asumido por el demandante-lesionado sin que, de otra parte, se haya constatado la no adopción por la empresa titular del negocio de las oportunas medidas de seguridad en el desenvolvimiento de la actividad.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente hace radicar sustancialmente la procedencia de su pretensión resarcitoria en que del resultado de la prueba practicada cabe desprender la responsabilidad de los demandados, al originarse el accidente por la acumulación excesiva de vehículos-Karts en la pista de carreras del circuito.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad extracontractual, en la que sustenta el actor su reclamación, es harto conocido que el criterio de responsabilidad subjetiva ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en el sentido de aceptar soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, tanto más cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio para quién lo crea, con arreglo al principio de que ha de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero (ubi commodum ibi incommodum), siendo por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado alguno.
En el supuesto contemplado, la actividad peligrosa generadora de la situación de riesgo se hace operativa con la utilización de los Karts, lo que comporta la posible participación en la creación del riesgo no ya sólo de la sociedad explotadora del negocio sino muy directamente de la conducción que efectúe la persona que hace uso del servicio, determinando ello una atenuación en la aplicación de la doctrina de inversión de la carga de la prueba.
Así, bastará al demandante-conductor del Kart accidentado con probar que en su circulación no cometió ninguna irregularidad susceptible de provocar el evento lesivo para trasladar de nuevo a la empresa beneficiaria de la actividad peligrosa (explotación de un circuito de Karts) la carga de demostrar que la responsabilidad del accidente no puede serle imputable por haber adoptado todas las medidas necesarias y oportunas para evitar su producción, al punto de tener lugar su acaecimiento por causa externa ajena a su ámbito de previsión y control.
Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos cabe desprender que el accidente se produjo nada más dar comienzo la carrera, en la primera curva del circuito, distante entre 20-50 metros de la parrilla de salida, en donde se formó una montonera de coches, en número comprendido entre veinte y treinta, como consecuencia de golpear uno de los Karts participantes contra el lateral del coche que pilotaba el demandante y montarle un poco por encima con la fatalidad que una rueda pisó el pie del actor, ocasionándole lesiones consistentes en fractura de falange distal del segundo dedo del pie derecho.
Ninguno de los testigos deponentes en los autos y presentes en el circuito el día de los hechos atribuye al demandante una conducción imprudente ni cuando menos descuidada; mientras que, por el contrario, refieren (a excepción del testigo empleado de la sociedad demandada "Paris-Dakar Area Recreativa SA" que no se pronuncia al respecto) una aglomeración excesiva de vehículos en pista (en consonancia con la mayor afluencia de personas al circuito, por ser fecha vacacional de Semana Santa), que cifran entre veinte y treinta, que excede ampliamente del número normal de doce en cada carrera que reconocen tanto el representante legal de la entidad "Paris-Dakar SA" como el testigo monitor de la empresa, con el consiguiente amontonamiento de coches en pista e incremento notable del riesgo de colisión entre los mismos, cual muy bien pone de relieve el testigo Jesús Ángel , quién a la fecha del accidente no conocía al demandante, al manifestar "Que presenció el siniestro ... que el día de autos había muchos coches, que cree que era fin de semana, que entraban como de 30 en 30 coches, que no hay sitio material para que quepan tantos coches, lo normal es que choquen unos con otros. Que al llegar los coches a la primera curva ya chocaban todos entre ellos, que hubo un golpe en el que otro coche tocó de lado contra el del demandante y le pasó un poco por encima con lo cual cree que le pasó una rueda por encima del pie y le produjo una fractura. Que no vió que el demandante hiciese ninguna maniobra extraña. Que ha corrido varias veces en ese circuito, que el día de autos estaba masificado, que corrían como de 30 en 30 coches. Que cree que en la parrilla de salida había unos 30 coches..."; lo que en definitiva supone un incumplimiento por dicha demandada de las oportunas medidas de seguridad en el desarrollo de su actividad negocial, que acarrea su responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso objeto de reclamación.
TERCERO.- En orden a la cuantificación de la procedente indemnización, a tenor del parte médico de baja y alta del demandante lesionado (folio 4 de los autos), tomando como criterio orientativo el Baremo de la LRCSCVM en su actualización correspondiente al año 2008, cabe acoger la cantidad solicitada en demanda por incapacidad temporal, del orden de 3148,20 euros (52,47 euros x 60 días impeditivos), a lo que cabe añadir la suma de 6,12 euros, en concepto de gastos de farmacia (según factura obrante al folio 7 de los autos); sin que, en cambio, quepa estimar la solicitud de concesión de indemnización por la secuela reclamada (ligera molestia en la articulación de la falange distal del dedo fracturada), dada su absoluta falta de acreditación a través de oportuno informe médico.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-2 y 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Leonardo contra la entidad mercantil "Paris-Dakar Area Recreativa SA" y la entidad aseguradora "Santa Lucía SA Compañía de Seguros", y se condena a dichos demandados a que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 3154,32 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia hasta su completo pago, y que, para la entidad aseguradora, serán los especificados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (21-3-2008 ) hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
