Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 367/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 03014370042010100238
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 367/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0001775
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000367/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000006/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante/s: Guillerma y Epifanio
Procurador/es: JUAN T. NAVARRETE RUIZ y PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA y RAFAEL GARNERO VILLAGORDO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a uno de julio de dos mil diez
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000246/2010
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada respectivamente D/ª. Guillerma y Epifanio , representados respectivamente por los Procuradores Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y asistidos respectivamente por los Ldos. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL y GARNERO VILLAGORDO, RAFAEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000006/2008 se dictó en fecha 10-02-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, en nombre y representación de Guillerma contra Epifanio y estimando en parte y desestimando en lo demás la demanda reconvencional deducida por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, en representación de Epifanio contra Guillerma , debo de condenar y condeno a Epifanio a pagar a Guillerma la cantidad de once mil novecientos setenta y nueve euros con noventa y dos céntimos (11.979,92 €), más intereses desde la fecha de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda y la reconvención a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada respectivamente D/ª. Guillerma y Epifanio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000367/2010 señalándose para votación y fallo el día 29-06-10.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Sra. Guillerma y el demandado Sr. Epifanio , que estaban casados en régimen de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 23 de abril de 1996, compraron una vivienda por escritura de 3 de diciembre de 1996, realizando la adquisición por mitades indivisas con carácter privativo por un precio de dieciséis millones de pesetas que la parte vendedora confesó haber recibido con anterioridad. Según resulta de las actuaciones la finca fue dedicada al uso del matrimonio como vivienda familiar, principalmente como segunda residencia, hasta que se produjo la separación matrimonial que fue decretada por sentencia de 30 de junio de 2005 , confirmada por otra de esta Sala de 18 de mayo de 2006 . Con fecha 21 de diciembre de 2007 , previo acto de conciliación intentado sin efecto el 6 de noviembre de 2007, la Sra. Guillerma promueve este juicio interponiendo demanda en la que alega haber pagado más de la mitad del precio de la vivienda y reclama al Sr. Epifanio la diferencia correspondiente, en concreto 27.311,08 euros. El demandado se opone a la demanda y para el caso de que sea estimada formula reconvención en la que junto con otros pedimentos reclama la cantidad de 29.960,90 euros que dice haber abonado a su esposa durante el matrimonio por conceptos tales como préstamo para la compra de una vivienda privativa, aportaciones a planes de pensiones igualmente privativos y gastos de comunidad de propietarios e impuestos de la vivienda litigiosa. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y parcialmente la reconvención y es recurrida por ambas partes.
SEGUNDO.- Dando por supuestas a efectos dialécticos (pues se trata de extremos también discutidos por vía de apelación) tanto la realidad de la mayor contribución de la esposa al pago del precio como la viabilidad abstracta de la acción ejercitada en la demanda conforme al art. 1158 CC , lo cierto es que dicha acción no puede prosperar en atención a las siguientes consideraciones:
A) Tal como alega el recurso del demandado con cita de las SAP de Toledo de 25 de noviembre de 2004 y de Valladolid de 23 de junio de 2005 , la reclamación de la expresada cantidad revela una conducta contradictoria con los propios actos (art. 7-1 CC ) manifestados por la atribución de idéntico porcentaje de propiedad pese a la pretendida diferencia de aportaciones, la inexistencia de la más mínima indicación de que la actora se reservara el derecho de reclamar la diferencia, el transcurso de más de diez años sin mención alguna de este supuesto derecho y la aparición del mismo en el contexto de la crisis matrimonial. Todas ellas son circunstancias suficientemente elocuentes, que permiten deducir que en el momento de perfeccionarse la adquisición ambas partes actuaron bajo idéntica presuposición de la inexistencia del derecho de repetición, presuposición que en tanto implica concordancia de voluntades dirigida a la producción de efectos jurídicos, y, en concreto, a la exclusión de la facultad de repetición prevista en el art. 1158 CC , tiene eficacia vinculante conforme a los arts. 1254 y concordantes CC .
B) Tal intención de las partes viene abiertamente confirmada por el devenir posterior de los hechos, toda vez que del conjunto de la prueba se desprende que, manteniendo en la realidad de su vida cotidiana los postulados esenciales de la independencia económica propia del régimen de separación de bienes (destacan especialmente la existencia de cuentas bancarias separadas, las obligaciones atendidas a través de ellas, las adquisiciones inmobiliarias privativas, etc.), las partes han realizado actos de comunicación patrimonial que exceden con mucho de las implicaciones habituales de la atención de las cargas del matrimonio y el ejercicio de la potestad doméstica (art. 1440 en relación con los arts. 1319 y 1438, todos ellos del Código civil ). Merecen destacarse en este sentido la transferencia de una cuenta bancaria del esposo a otra de la esposa hecha el día 25 de marzo de 2002 por importe de 10.000 euros (que estaba evidentemente destinada a la compra por la esposa de una vivienda privativa que tuvo lugar inmediatamente después) y la realización continuada por parte del esposo de aportaciones a un plan de pensiones privativo de la esposa por un total de 9.018,24 euros. A diferencia de la mayor parte de los otros pagos realizados por uno u otro cónyuge que se han alegado en autos, estas dos operaciones aparecen absolutamente desvinculadas de las cargas del matrimonio y al haber sido realizadas en beneficio de la esposa, con evidente falta de intención de repetir por ellas, ponen de manifiesto a juicio de la Sala que entre los cónyuges, en época de convivencia ordinaria, existía la mutua y absoluta convicción de la inexistencia de deuda alguna por virtud de la adquisición de la vivienda en 1996, confirmando así lo expuesto en el apartado anterior.
TERCERO.- En consecuencia, con estimación del recurso interpuesto por la representación del demandado procede desestimar la demanda con la imposición de costas prevista en el art. 394-1 LEC , sin pronunciamiento sobre las costas de la reconvención ya que en realidad, aunque formalmente desestimada, no ha lugar a examinarla al haber sido propuesta con carácter subsidiario para el caso de estimación de la demanda. De manera análoga, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que partía del presupuesto de la estimación al menos parcial de la demanda, tampoco ha de ser examinado en cuanto al fondo de sus alegaciones, lo que justifica que respecto del mismo no se haga pronunciamiento sobre costas de la alzada en conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Epifanio , representado por el Procurador Sr. Montes Torregrosa, y desestimando el interpuesto por Dª. Guillerma , representada por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 10 de febrero de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Guillerma frente al Sr. Epifanio imponiendo a la actora las costas de primera instancia correspondientes a la misma y desestimamos la reconvención formulada de contrario sin hacer pronunciamiento sobre costas, no haciendo tampoco declaración sobre las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ , haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
