Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 209/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 209/10
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 2546/08
SENTENCIA Nº 246/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan
En la Ciudad de Elche, a diez de mayo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2546/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Recoelche, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a Picó Segura, y como apelada la parte demandante Doña Ángela y D. Mateo , representada por el Procurador Sr/a Carbonell Arbona y defendida por el Letrado Sr/a. Bernabeu Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2546/08 , se dictó sentencia con fecha 12/11/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Ángela y D. Mateo y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña María José Carbonell Arbona, contra la entidad mercantil Recoelche, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Sánchez Orts, y desestimando la reconvención formulada por ésta frente a aquéllos, debo declarar y declaro: 1º) la resolución del contrato de compraventa de fecha 5 de enero de 2007 entre Doña Ángela y Recoleche, S.L., acompañado como documentos núm. 1 a 4 de la demanda, 2º) que la demandada debe restituir al demandante las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dico contrato y que ascienden a la suma de 17.988 euros; 3º) que asimismo debe abonar al demandante los intereses legales correspondientes hasta el momento de su devolución en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento ya fijados por ambas partes en el contrato de compraventa. Y en su virtud se condenare a la demandada: 1º) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 2º) a restituir al demandante la cantidad total de 17.988 euros; 3º) al pago de los intereses legales correspondientes hasta el omento de su devolución en concepto de daños y perjuicios sufridos. Todo ello condenando a la demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 209/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/5/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en el Juicio Ordinario número 2546/08 , seguido a instancias de Doña Ángela y de Don Mateo , contra la entidad mercantil Recoelche, S.L., que estimó la demanda interpuesta y desestimó la reconvención, se alza ante esta instancia la demandada Recoelche S.L., en solicitud de que se revoque la sentencia, con imposición de las costas a la parte apelada, a cuyo recurso se ha opuesto la parte demandante solicitando la íntegra desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa suscrito en fecha 5 de enero de 2007, respecto de la vivienda sita en el término municipal de Aspe, en la C/ PARQUE000 UA NUM000 . NUM001 escalera NUM000 , planta NUM000 , piso NUM003 , tipo NUM003 , y plaza de aparcamiento señalada con el número NUM002 , sito en la NUM000 planta sótano, por incumplimiento de la demandada del plazo de terminación de las obras pactado en la estipulación octava del contrato privado suscrito, con devolución de la cantidad entregada, intereses y costas. Emplazada la mercantil demandada, compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y oponiéndose a la misma, solicitó la desestimación con imposición de costas, al tiempo que formuló reconvención en solicitud de que se dicte sentencia por la que: A), se declare que el contrato de compraventa suscrito entre las partes está vigente y tiene fuerza de ley entre las mismas, y B), en consecuencia con lo anterior, se condene a la parte reconvenida a pagar la parte restante del precio, en concreto 153.747 euros, según lo convenido en la estipulación segunda apartado c) del referido contrato, a cuya reconvención se ha opuesto la parte actora reconvenida solicitando su desestimación.
TERCERO.- Dispone el artículo 1.088 del Código Civil , que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", y el artículo 1.089 del mismo Código que "Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia". Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que "Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". El artículo 1.124 del Código Civil , establece que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible". Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal hay exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir "una voluntad deliberadamente rebelde del deudor"; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, (S. 18-10-93 ), o bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave, (S. 13-5-2004 ). Y en este particular, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 , que "la rebeldía exigida del incumplidor ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (S 4 Oct. 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (SS 11 Oct. 1982 y 7 Mar. 1983 ). No lo constituye el simple retraso (SS 23 Ene. y 10 Jun. 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por la prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (SS 10 Mar. 1983 y 4 Mar. 1986 )".
CUARTO.- El contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral y que comporta obligaciones recíprocas, (cosa por precio, artículo 1445 del Código Civil ), y susceptible de resolución por su incumplimiento por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . En el presente supuesto la parte demandante principal, interesa la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo establecido contractualmente para la entrega de la vivienda, en la estipulación Octava del contrato privado suscrito: "la vivienda será entregada por todo el mes de Junio de 2008, salvo justa causa". Y de la prueba documental aportada resulta que por carta de fecha 17 de septiembre de 2008, entregada el mismo día (folios 41 y 42), se comunica a la vendedora la resolución del contrato por incumplimiento del plazo de entrega, solicitando la devolución de las cantidades entregadas; es decir, unos dos meses y medio después de terminado el plazo pactado, ("por todo el mes de Junio de 2008"), tiempo este que debe considerarse un simple retraso, y por un tiempo nada trascendente; y no consta actuación anterior de la parte compradora de interesar el cumplimiento. La posición de la demandada fue el acudir a un Notario el día 29 de septiembre de 2008, (12 días después), para que a su través, se requiriera a la parte compradora a comparecer en la Notaría para otorgar la escritura de compraventa y el próximo día 30 de octubre siguiente. Se rechazó el requerimiento por la parte compradora, y no compareció el día fijado, sí haciéndolo la vendedora.
QUINTO.- En su consecuencia, los hechos referidos sólo suponen un mero retraso por un periodo temporal breve, -dos meses y medio-, que no justifica la resolución contractual por no ser un incumplimiento grave, que permita además el contravenir el principio de conservación de los contratos. No resulta intento de cumplimiento por la parte compradora, ni se prueba frustración alguna; la demandada apenas unos días después procede a instar el cumplimiento, con lo que no hay tampoco actitud rebelde y contumaz en el mismo que abonen el incumplimiento contractual que de contrario se invoca, y no puede estimarse bastante para ello, un retraso de unos dos meses y medio, con la reacción inmediata de la pretensión resolutoria del demandado tan pronto fue notificado de resolución. Así pues, debe convenirse que no se produjo un retraso relevante que suponga un incumplimiento contractual capaz de producir el resultado resolutorio demandado, pues para ello hubiera sido necesario un retraso importante en su duración temporal y una frustración o pérdida de concretas expectativas frustradas por tal retraso, y aquí ni uno ni otro extremo se aprecian. Además, nótese que según la condición establecida en el contrato, el plazo no esta configurado de una manera rígida, pudiendo incluso ser alterado. En consecuencia de todo lo anterior, y no considerando causa bastante el retraso producido para determinar la resolución contractual, debe ser estimado el recurso de apelación, y revocar la sentencia dictada en el sentido de desestimar la demanda principal y correlativamente estimar la demanda reconvencional; lo que implicará la imposición de las costas de la Primera Instancia, tanto de una y de otra demanda, a la parte actora y por virtud del principio del vencimiento, y todo ello de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En cuanto a las costas de este recurso no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Recoelche S.L, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de Elche , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia REVOCAMOS la misma, en el sentido de que desestimamos la demanda interpuesta por Doña Ángela y por Don Mateo contra la mercantil Recoelche S.L., y absolvemos a dicha demandada de la pretensión contra la misma deducida, y todo ello, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante; y que estimamos la demanda reconvencional deducida por la mercantil demandada Recoelche S.L., contra los actores reconvenidos Doña Ángela , y Don Mateo , y en su consecuencia, A) declaramos que el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 5 de enero de 2006 está vigente, y sigue teniendo fuerza de ley entre las partes; y B) condenamos a la parte actora reconvenida a pagar a la parte demandada reconviniente la parte restante del precio, en concreto 153.747 euros, según lo convenido en la estipulación segunda apartado c) del referido contrato, y todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a lo demandantes reconvenidos. Y no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
