Sentencia Civil Nº 246/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 285/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00246/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

El Sr. D. Jesús García García, Magistrado designado para resolver este procedimiento como Juez único del procedimiento de

Juicio verbal, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 246/2010

En la ciudad de Ávila, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 456/2008 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 285/2010, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigida por la Letrada Dª. MARIA CARMEN IGLESIAS PARRA, y de otra como recurrida Dª. Marisa , representada por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE MORENO CARRASCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 24 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Susana Iglesias Parra en representación de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , contra Doña Marisa representada por el procurador de los Tribunales D. Pablo Antonio Burgos Tomás, POR EXISTIR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas se refiere.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la defensa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Arenas de San Pedro, representada por su Sr. Presidente, la Sentencia de instancia, en lo referente a costas, ya que en dicha Resolución no se imponen a la demandada doña Marisa .

La demanda fue presentada primeramente en procedimiento monitorio contra esta demandada, en reclamación de 178,45 €, al amparo de lo que disponen los arts. 9 apartados e) y f) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal . Como la demandada se opuso a esa reclamación por aplicación de lo que dispone el art. 818 de la LEC se convocó a las partes a juicio verbal; y, como el acuerdo comunitario donde se aprobó realizar la derrama que se reclamaba había sido impugnado, se suspendió el curso del procedimiento hasta que se resolviera esta cuestión prejudicial civil (art. 43 de la LEC ).

Resuelto por archivo del procedimiento la anterior cuestión, se celebró el correspondiente juicio verbal el 16 de Junio de 2010, y la parte demandante en defensa de la Comunidad de Propietarios dijo: "Que por la parte demandada se ha procedido a abonar la totalidad de la cantidad reclamada, solicitando la imposición de costas".

Por la parte demandada se dijo: "Que al haberse abonado la cantidad reclamada solicita se tenga por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin imposición de costas".

Como la Sentencia de instancia las costas no las impuso a la demandada, aplicando el art. 22 de la LEC , se alza contra dicho pronunciamiento la Comunidad de Propietarios, quien solicita se impongan todas las costas a la demandada doña Marisa alegando los siguientes hechos:

a) Que en fecha 8 de Marzo de 2010 se había presentado un escrito por parte de la demandada manifestando haber abonado la cantidad reclamada, y la defensa de la Comunidad manifestó su oposición al archivo de las actuaciones; y que incluso el 24 de Mayo de 2010 unos días antes del juicio había terminado de abonar el principal de lo reclamado.

b) Que la Sentencia recurrida vulnera lo establecido en el art. 21 de la LPH y el art. 395 de la LEC .

SEGUNDO.- El art. 22.1 de la LEC se refiere a la postura del demandante, y en su interés, en continuar o no el juicio, y no a la del demandado, ya que, en definitiva, es la pretensión, o la acción que aquél introduce en el proceso, la que configura el objeto del juicio, sin el cual no puede haber procedimiento válido.

Ahora bien, aunque hubiera habido satisfacción extraprocesal durante el proceso, esta circunstancia no es obstáculo a la continuación del litigio iniciado, cuando en la demanda se pidió la condena en costas del demandado, y dicha pretensión se mantuvo en el acto del juicio, pues la parte actora no desistió de esa pretensión.

El hecho de que la defensa de la demandada se opusiese al procedimiento monitorio; el hecho de que pidiera que se archivara el procedimiento por satisfacción extraprocesal, no supone que la parte actora desistiera de su primera reclamación, en la que iba incluida la petición de la condena en costas.

La demandada fue requerida extrajudicialmente, conoció la razón de la reclamación y su importe, y abonó el mismo antes del juicio verbal. Ello no supone una satisfacción extraprocesal, sino que quedó a voluntad de la parte demandada conformarse o no con la demanda, lo cual supone un reconocimiento, si paga, de lo que se le reclamaba, de que el importe de esa reclamación era legítimo y correcto, por lo que, por aplicación de lo que dispone el art. 397 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto, supone un vencimiento objetivo por estimación de la pretensión deducida por la parte demandante, lo que implica que la demandada debe ser condenada en costas; por lo que el motivo del recurso se estima, y se revoca la Sentencia recurrida, que debió ser estimatoria en su integridad.

TERCERO.- Al revocarse la Sentencia de instancia, las costas causadas en esta alzada no se imponen a las partes, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por su Sr. presidente, contra la Sentencia nº 61/2010 de fecha 24 de Junio de 2010 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en el juicio verbal nº 456/08 , del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO en el sentido de que debo estimar y estimo la demanda presentada por la citada Comunidad recurrente contra la demandada doña Marisa a la que condeno a pagar a la Comunidad demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS euros (178,46 €), que ya tiene abonadas antes del juicio, CON imposición de las costas causadas en primera instancia a doña Marisa .

No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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