Sentencia Civil Nº 246/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 494/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100238

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3873


Encabezamiento

SENTENCIA N. 246/2010

Barcelona, diecinueve de abril de dos mil diez

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrados:

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)

Rollo n.491/2009

Juicio Ordinario n. 891/2008

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Granollers

Objeto del juicio: propiedad horizontal. Instalación de un ascensor en la finca

Motivo de recurso: error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la LPH en cuanto a la validez de la impugnación de un

acta aprobando la instalación de ascensor

Apelante: María Milagros

Abogado: C. García Navarro

Procurador: M. Socías Baeza

Persona contra la que apela: Comunidad Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Granollers

Abogado: S. Rodríguez Ráfales

Procurador: N. Hernández de Urquía

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 6 de junio de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declarara la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada a proceder a la instalación de ascensor en la finca, en base a los acuerdos en su día adoptados por la junta de propietarios y a su pago en proporción a las cuotas de participación de los copropietarios.

En la contestación el demandado opone que la instalación del ascensor aunque originariamente se aprobara, lo cierto es que en la última junta se acordó lo contrario porque para poder hacerlo es necesario tomar espacio de elementos privativos lo que altera las condiciones iniciales de la adopción del primer de los acuerdos que fue favorable a la instalación.

La sentencia recurrida, de fecha 5 de febrero de 2009 , desestima la demanda porque acoge básicamente la posición de la comunidad de propietarios demandada.

La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Mª Roca Vila en nombre y representación de Dª María Milagros contra la Comunidad de Vecinos de la DIRECCION000 NUM000 de Granollers, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas, en especial de las actas de las Juntas celebradas desde la extraordinaria de 14 de mayo de 2003 hasta la última de 4 de julio de 2007, su contenido y los efectos de los acuerdos adoptados. En tal sentido y en resumen alega que, primero, el acuerdo sobre la instalación del ascensor en la finca se adoptó válidamente y lo que se ha hecho después es convocar juntas para aprobar presupuestos o formas de llevar a cabo la instalación. En segundo lugar, que ninguno de los acuerdos adoptados por la comunidad ha sido objeto de impugnación válida, por lo que son ejecutables. Tercero, de no procederse a instalar el ascensor, se perjudicaría a varios vecinos cuyas condiciones de movilidad por enfermedades varias está cada día que pasa más limitada.

La parte apelada se opone porque no existe un acuerdo válido sobre la instalación en concreto del ascensor, sino que en la última Junta lo que se aprobó fue cursar la solicitud del examen del edificio a tales efectos a los técnicos del Departament d'Habitage de la Generalitat, cuyo informe fue poco favorable a la viabilidad de la instalación. La misma al afectar a elementos privativos con modificación de la estructura del edificio y coeficientes, requeriría la unanimidad de votos. Por todo ello, solicita la confirmación de la sentencia.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 9 de junio 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 11 de marzo 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El examen del Libro de Actas de la Comunidad demandada lleva a las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, es cierto que la Comunidad de propietarios en Junta Extraordinaria de fecha 14 de mayo de 2003, aprobó por una mayoría de tres quintas partes de votos representativas además de las tres quintas partes de los coeficientes de participación.

b) La Junta de 14 de octubre de 2003 sin embargo se suspende sin acuerdo alguno.

c) En la de 17 de noviembre de 2003, se presentó un informe del arquitecto técnico contratado en el que se consideraba la posibilidad de instalar un ascensor derribando la escalera y construyendo otra de dimensiones más reducidas; pues bien, a favor de la instalación en esta forma votaron la mayoría de propietarios pero no se alcanzó el quórum preciso de las 3/5 partes, incluso se hizo constar la desestimación de la propuesta y no consta impugnación de la misma.

d) Posteriormente se vuelve a tratar del tema del ascensor en la junta extraordinaria de 4 de julio de 2007, en la que se acuerda llamar a un técnico de la Generalitat para que emitiera un informe sobre la viabilidad y forma de llevar a cabo la instalación del ascensor en la finca.

e) Por último, la impugnación de la junta de 14 de mayo de 2003 por parte de Eloisa , (doc.2 contestación), no resulta trascendente, no sólo porque se ignora su legitimación para poder realizarla, sino especialmente porque no consta que la impugnara en forma ante los Tribunales, de manera que el acuerdo sería ejecutivo y ejecutable y dado el tiempo transcurrido desde entonces, firme.

De los anteriores hechos no puede extraerse la consecuencia deseada en la demanda puesto que en ella no se limita a solicitar la declaración de la validez del acuerdo sobre la aprobación de la Junta sobre la instalación del ascensor, que lo es como se desprende de lo expuesto al amparo del entonces aplicable artículo 17 LPH , sino que se pretende ir más allá al exigir que se condene a la Comunidad a la instalación, cuando sobre tal extremo no existe un acuerdo válido, ya que la propuesta de la junta del 17 de noviembre de 2003 se desestimó y no se impugnó por ningún vecino ya que para el régimen de mayorías se aplicó el art.17.1º párrafo primero no el segundo , referente a la supresión de barreras arquitectónicas.

Por lo expuesto, no consta que se convocara a junta para tratar del tema de la instalación del ascensor por cuestión de derribar o suprimir barreras arquitectónicas que dificultan la movilidad de los vecinos o alguno de ellos. Por consiguiente, no puede este Tribunal suplantar la voluntad, desconocida en este extremo, de la comunidad de propietarios.

2. LAS COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Habida cuenta que en este caso la materia de hecho era confusa en cuanto que ciertamente la actora tenía razón en la existencia y validez del primer acuerdo comentado sobre la procedencia de la instalación del ascensor en la finca, entendemos que no procede efectuar especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación. No obstante declaramos no haber lugar a efectuar especial declaración sobre las costas de primera instancia.

2. No realizamos especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.

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