Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 98/2009 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00246/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 98/09
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 246/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 1272 de 2007, Rollo de Sala número 98 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, seguidos a instancia de D. Baldomero contra D. Camilo y Cia de Seguros Allianz.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Camilo y Cia de Seguros Allianz, representados por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y dirigido por el Letrado Sr. Cabo Artiñano; y parte apelada D. Baldomero , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y dirigido por el Letrado Sr. Burgada Sanz.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha tres de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con parcial estimación de la demanda presentada por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales, en nombre y representación del demandante, D. Baldomero , contra D. Camilo y Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A, debo condenar y CONDENO a ambos demandados a que abonen, conjunta y solidariamente, a D. Baldomero en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIECISIETE EUROS (2.846,17 E) de principal, con más los intereses legales procedentes, según razona el cuarto fundamento jurídico de la presente resolución , que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a la compañía de seguros condenada, y, en relación con el Sr. Camilo , los moratorios desde la recepción de la demanda y los procesales desde el dictado de esta resolución y hasta su completo pago.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación se alza el recurso interpuesto por los demandados reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: Tal y como ya dijo esta Sala, entre otras muchas, en S. de 12 de febrero de 2009 recordada en la dictada ayer de 23 de marzo de 2010 en los supuestos de colisión entre dos vehículos en movimiento (tesis sostenida por los aquí recurrentes pues hablan de coche del actor marcha atrás y motocicleta que cuasi detenida colisiona) debe recordarse que, si bien existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa extracontractual o aquilina viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño (SS. 27.4.81, 4.10.82, 6.6.83, 11.4.84, 30.6.85, 17.12.87 y 16.10.89 ), tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que, por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sala 1ª basándose en el principio de responsabilidad por culpa acogido en el Art. 1902 del C. Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que esta Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no desconociendo esta Sala la sentencia de seis de marzo de 1992 que llega a establecer que cuando no se pruebe suficientemente por cada uno de los litigantes que cada interviniente en la colisión puso toda la diligencia necesaria para evitarla se produce un fenómeno de concurrencia de culpas, del que se deducen otras consecuencias pues de seguirse un criterio diferente habría que recluir y circunscribir la doctrina mencionada, en el ámbito reducido de los accidentes de tráfico con vehículos de motor, si el perjudicado es un peatón y circula en caballería o vehículo de tracción animal, pero no en los casos en que el hecho del accidente se produjera por colisión de los vehículos de motor, situación que haría renacer en su integridad la doctrina de la teoría culpabilística a ultranza, sin que fueren ya a tenerse en cuenta las atenuaciones que han conducido a la moderna doctrina a la elaboración de una teoría cuasi objetiva en esta materia, también lo es que en sentencias posteriores como la de 9.3.95 que cita las de 13.12.90, 5.2.91, 7.6.91, 15.4.92, 29.4.94 y 5.10.94 , entre otras muchas sigue sosteniendo que aquel cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así la S. 15.4.92 es suficientemente expresiva al señalar que "en el caso debatido, originado por colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto... las reglas generales dimanadas del Art. 1.214 (entonces vigente) del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa...". Doctrina esta en la que abunda la llamada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, entre otras, por ejemplo, Palma de Mallorca (sección 3ª) S. 23.1190; Valencia (sección 6ª ) S. 2.4.92; Barcelona (sección 13ª ) S. 11.2.93 ; y Castellón SS. 15.6.91 y 10.4.03 , con arreglo a la cual en aquellos casos de mutua o recíproca colisión de dos vehículos de motor, creadores ambos del riesgo que se encuentran en el mismo plano, no se establece la inversión de la causa de la prueba, ni rige la doctrina del riesgo e incumbe, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al Art. 1214 (entonces vigente) C. Civil , es decir, la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción, ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquella se fundara, siendo en esta dirección particularmente clara la S.T.S. de 5.10.93 que literalmente dice "la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, por tanto se debe acudir a que es quien debe probar que concurren los requisitos del Art. 1902 C.C ." Puede y debe concluirse que es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia del T.S, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
Desde tal consideración cobra relevancia el argumento esgrimido en la resolución recurrida acerca de que no resulta plenamente acreditado el relato del siniestro ejecutado en la demanda, pues tal conclusión conduce de modo inexorable a una sentencia absolutoria. No obstante la sentencia de instancia concluye un pronunciamiento condenatorio por tratarse de una colisión por alcance y operar un titulo de imputación objetivo o cuasiobjetivo. El planteamiento no puede compartirse. Si se afirma una colisión por alcance, se está afirmando la culpabilidad del conductor que alcanza, pero no en virtud de criterios objetivos; sino fijada de modo culpabilistico.
TERCERO: Sentado lo anterior debe decirse que tampoco en la tesis argumental recogida en la resolución recurrida puede compartirse el resultado alcanzado por el Juez de instancia. Tal y como señala el T.S. en S. de 30 de mayo de 2008 "por lo que respecta a la relación de causalidad y su prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» ( Sentencia de 4 de octubre de 2007, que cita las de 18 de junio de 2006 SIC y 25 de septiembre de 2003 ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre y 27 de diciembre de 2002 , afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del CC en determinados supuestos". En el supuesto enjuiciado la carga probatoria que pesa sobre el actor no ha llegado al método exigible. En efecto pese a que con la demanda se acompaña informe pericial sobre las lesiones del actor, cervicoartralgia postraumática, es lo cierto que el perito aclara en el acto del juicio que desconocía que el paciente ya había tenido la misma lesión dos años antes, que no sabe la mecánica del accidente y que aquella lesión de hace dos años es del mismo tipo exactamente que la de ahora y pudiera tratarse de la misma. Por su parte el perito judicial también es claro en el acto del juicio al afirmar que con el tipo del golpe que justifica la demanda no se puede producir una lesión como la alegada en la demanda y ello por cuanto la intensidad del golpe necesariamente fue ínfima si el motociclista no se cayó de la moto, ni ésta presenta daño alguno, siendo perfectamente posible que unos síntomas como los descritos en el hospital puedan obedecer a la primitiva lesión. Tampoco el actor contribuye a tener por acreditada la relación causal y ello por cuanto de manera confusa manifiesta una veces que le duele en sitio distinto a la lesión antigua y otras que no sabe donde le dolía hace dos años. En definitiva no concurre la necesaria demostración del nexo causal entre el resultado alegado y la conducta imputada, procediendo en consecuencia la estimación del recurso.
CUARTO: La costas de la instancia han de ser impuestas al actor sin especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Camilo y Allianz S.A. contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con imposición al actor de las costas de la instancia y sin especial imposición de las de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
