Sentencia Civil Nº 246/20...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 81/2010 de 27 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100188

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00246/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2010

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 203/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 81/2010, en los que aparecen como parte apelante D. Jose Francisco , D. Jesús Ángel y Dña. Agapito , representados por el procurador D. LUIS GÓMEZ LÓPEZ- LINARES, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. PILAR MOYANO NÚÑEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre impugnación y declaración de nulidad de junta de propietarios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jose Francisco , y D. Jesús Ángel Y Agapito debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Jose Francisco , D. Jesús Ángel y Dña. Agapito , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Jose Francisco , don Jesús Ángel y don Agapito contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, planteaba la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta Extraordinaria de la Comunidad de 7 de Octubre de 2008, o subsidiariamente la nulidad o anulabilidad de los acuerdos segundo y tercero obrantes en la referida acta, relativos a la aprobación de presupuesto para instalación de ascensores y sobre medidas a adoptar para hacer las provisiones de gastos correspondientes a dicha instalación. Todo ello relatando que los actores, en su condición de propietarios de sendas viviendas en el referido inmueble, fueron convocados a la expresada Junta de 7 de Octubre de 2008, en la que se adoptaron acuerdos sobre la aprobación de presupuesto para adjudicar la instalación de ascensores en el inmueble, forma de pago a la empresa instaladora y forma de participación de cada copropietario en el coste de dicha instalación, que ahora se impugnan con causa en la falta de diligencia del Presidente y Vicepresidente de la Junta por haber presentado únicamente tres presupuestos, obviando otros presupuestos de los que tenían conocimiento, como el elaborado por la empresa Ascensores Inyman, de idénticas prestaciones al que resultó aprobado emitido por Ascensores Bosa, S.L., pero con un coste inferior en 22.961 ?. Igualmente, porque el Vicepresidente de la Junta insistió en entregar a la empresa adjudicataria sesenta pagarés para abono del precio, hecho que perjudica los intereses de la Comunidad. Como segunda causa de impugnación, se aduce que las obras presupuestadas por Ascensores Bosa, S.L. perjudican a algunos de los propietarios de los pisos bajos y de los primeros pisos por razón de la ubicación e instalación de los nuevos ascensores, lo que supone una vulneración del art. 11, apartado 3, de la L.P.H . En tercer lugar se argumenta que no se alcanzó la mayoría necesaria para la instalación del ascensor, pues la cuestión fue sometida a votación en anterior Junta de 19 de Junio de 2008, en la que se hizo constar que "no se alcanza de momento la mayoría exigida por el art. 17 L.P.H . si no se tiene en cuenta el art. 12...", y no cabe por tanto someter a votación la elección de empresa instaladora en la Junta impugnada de 7 de Octubre. Finalmente, la instalación de ascensores requiere unanimidad, pues la obra requiere alteración de elementos comunes, y dicha unanimidad no fue alcanzada ni en Junta de 19 de Junio, ni en la ahora impugnada de 7 de Octubre. Se dice que los acuerdos son contrarios a la Ley, en los términos del art. 18.1.a) L.P .H., pues infringen los arts. 11.3, 12 y 17.1º L.P.H ., e igualmente la ocultación de presupuestos de obra, y la entrega de todos los pagarés a la empresa adjudicataria, perjudican gravemente a la Comunidad en beneficio de varios propietarios.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia analiza los motivos de impugnación planteados por la actora, y en cuanto al primero de ellos razona que no consta que se impidiera a los ahora demandantes la presentación de presupuestos para la instalación del ascensor, diferentes a los presentados por el Presidente y Vicepresidente durante la celebración de la Junta de Propietarios de 7 de Octubre de 2008, lo que conduce a rechazar dicha causa de impugnación. De otra parte, razona que el acuerdo mediante el que se aprobó la instalación del ascensor no fue adoptado en dicha Junta, ahora objeto de impugnación, sino en Junta anterior de 19 de Junio de 2008, e igualmente que no se han concretado, ni acreditado, los perjuicios que a determinados propietarios ocasione la ubicación del referido ascensor. Finalmente, no es cierto que en la Junta de 19 de Junio de 2008 faltara el quórum exigible para la adopción del acuerdo de instalar ascensor, pues el acuerdo fue adoptado en la forma que previene el art. 17.1ª.4 L.P.H ., sobre votación de propietarios ausentes a la Junta. Por ello, aprobada con arreglo a esa norma la instalación del ascensor, y no impugnado dicho acuerdo, no existe impedimento para la adopción posterior de los acuerdos comprendidos en la Junta de 7 de Octubre de 2008, referentes a la selección de presupuestos de obra, forma de pago, y otros aspectos relacionados con el nuevo ascensor. En consecuencia, se desestima la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interponen recurso de apelación los demandantes, don Jose Francisco , don Jesús Ángel y don Agapito , argumentando en primer lugar que de la prueba practicada resulta acreditado que el presupuesto para instalación de ascensor aprobado en Junta de 7 de Octubre de 2008 no era el más ajustado a los intereses de la Comunidad, por lo que resulta gravemente lesivo a los intereses de la misma, lo que justifica su impugnación al amparo del art. 18.1.b) L.P.H . Aclara la parte apelante que no se está impugnando el acuerdo sobre instalación de ascensor (aprobado en Junta de 19 de Junio de 2008), sino la aprobación del presupuesto para su instalación, y la omisión de no haber sometido a la Junta otros presupuestos diferentes elaborados a instancia de los demandantes.

CUARTO.- El planteamiento de la parte apelante consiste en evaluar los diferentes presupuestos confeccionados para la instalación del ascensor, incluyendo tanto los presentados por la "Comisión de Viabilidad del Ascensor" designada por la Junta como los realizados a instancia de los actores, y seleccionar el que, a su entender, resulta más adecuado, atendiendo especialmente a su coste respectivo. Ante todo, debe prescindirse de los presupuestos recabados por los demandantes, pues éstos, pudiendo hacerlo, no aportaron tales presupuestos para su discusión en la Junta de 7 de Octubre de 2008, y no es responsabilidad del Presidente o Vicepresidente de la Comunidad (sino de los mismos propietarios interesados) asumir por sí dicha aportación. Los únicos presupuestos debatidos, y votados, fueron los presentados por la "Comisión de Viabilidad del Ascensor".

El art. 18.1.b) L.P.H ., al que ahora se acogen los impugnantes, no autoriza a éstos a imponer su particular criterio a la Junta de Propietarios, única legitimada para seleccionar el presupuesto que estime adecuado, atendiendo no sólo al coste de los presupuestos en conflicto, sino a las demás circunstancias habitualmente evaluadas al seleccionar contratista para una obra. El referido precepto, cuando alude a la impugnación de acuerdos "gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios", se está refiriendo a lesiones graves y objetivadas de los derechos o intereses de la Comunidad con un correlativo beneficio de algún propietario, y en el supuesto enjuiciado no concurre, ante todo, ese beneficio correlativo. Tampoco existe grave lesión de los intereses Comunitarios, en cuanto no se especifican (ni acreditan) razones técnicas o de otra clase en el presupuesto seleccionado que generen dicha lesión, y no tiene esa consideración la opinión unilateral de los demandantes de entender más ventajoso económicamente otro presupuesto alternativo.

QUINTO.- El apelante introduce en su recurso cuestiones nuevas, no planteadas en el escrito de demanda, y que por tanto no pueden se consideradas en esta fase de apelación. Así, todo lo relativo a la inclusión de una nueva partida de obra en el presupuesto elaborado por Ascensores Bosa, S.L., empresa que resultó seleccionada por la Comunidad para instalar el ascensor.

En ese sentido, debe recordarse el principio general "pendente apellatione nihil innovetur", manifestación del más amplio "lite pendente nihil innovetur", y reflejado en reiterada doctrina jurisprudencial condensada en S. T.S. 9.Jun.1997, con cita de las de 28.Nov. y 2.Dic.1983 , 6.Mar.1984, 20.May. y 7.Jul.1986 y 19.Jul.1989, declarando que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en la fase de recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia; lo que al propio tiempo vulneraría los principios de defensa e igualdad de partes.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez López-Linares en representación de don Jose Francisco , don Jesús Ángel y don Agapito , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid, bajo el número 203 de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.