Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 828/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100232

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00246/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 828 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 496 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: AUNA TELECOMUNICACIONES, EUSKALTEL S.A., R CABLE Y COMUNICACIONES GALICIA S.A., R CABLE Y COMUNICACIONES CORUÑA

S.A., TENARIA S.A., TELECABLE ASTURIAS S.A.

PROCURADOR: MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA

APELADO: AUDIOVISUAL SPORT S.L.

PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

En MADRID, a seis de mayo de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de tasación de costas por indebidos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes AUNA TELECOMUNICACIONES, EUSKALTEL S.A., R CABLE Y COMUNICACIONES GALICIA S.A., R CABLE Y COMUNICACIONES CORUÑA S.A., TENARIA S.A., TELECABLE ASTURIAS S.A. representados por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza y de otra, como apelado demandado impugnante AUDIOVISUAL SPORT S.L. representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la impugnación de la tasación de costas formulada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, procede modificar la tasación de costas practicada en fecha 25 de julio de 2007, y fijar definitivamente como DERECHOS del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén por todos los conceptos la cantidad de 15.731,22 (IVA incluido). Y asimismo se fijan como HONORARIOS de la Letrado Doña Pilar Cortés (Cortés Abogados y Cía, S.A.) la cantidad de 130.020,57 euros (IVA incluido), ello sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la impugnación por excesivos.

No ha lugar a imponer a ninguna de las dos partes las causadas en este incidente de impugnación".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la consideración de los honorarios como indebidos se formula el presente recurso de apelación. La base de dicho recurso estriba, como en la primera fase procesal, en considerar que la minuta girada por la letrada Doña Pilar Cortes era indebida y ello por considerar que se había tomado como base de calculo una cuantía del litigio que no era la real sino que la que procedía era la de cuantía indeterminada, por lo que en su opinión deberían ajustarse los honorarios y derechos de los profesionales a las normas de cuantía indeterminadas.

El motivo así esgrimido no puede prosperar ni ser atendido y ello porque con independencia de cual sea la cuantía real o simplemente procesal del procedimiento, lo cierto es que es inconcusa la doctrina emanada por el T.S. que establece que en el tramite en el que nos encontramos, impugnación de honorarios por el concepto de indebidos, tiene establecido el T.S. en numerosas resoluciones, y entre ellas las sentencias de veintitrés de septiembre de 1997, once de mayo de 1999, veintitrés de junio de 2000, uno de febrero de 2002, ocho de abril y veintiocho de junio de 2003 , que establece que en el trámite de indebidos no cabe plantear cuestiones atinentes a la cuantía litigiosa de la que se tenga que partir para el cálculo de la minuta. En el presente caso la antes apelante sigue en esta alzada discutiendo la cuantía sobre la que han de calcularse los honorarios, que la apelante sigue considerando que deben calcular sobre cuantía indeterminada, pero ello como se ha dicho no lo hace indebidos sino en su caso excesivos, lo que hace deba desestimarse el recurso al ser el único motivo del mismo la determinación de la cuantía del litigio a los puros efectos de calcular los honorarios, y sobre todo teniendo en cuenta que ya se ha reducido por la vía de la interpretación del art. 394 LEC .

SEGUNDO.- Que el procurador en representación de Audiovisual Sport S.L., beneficiada en principio por la tasación de costas se impugna la sentencia de instancia estimando de aplicación la Disposición Adicional quinta de las normas sobre honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. No desconoce esta Sala que es un criterio establecido por el T.S. el relativo a que a la hora de calcular los honorarios de Letrado, cuando ello se haga en el tramite de tasación de costas, debe atenderse no solo a la cuantía de los intereses puestos en juego sino al efectivo trabajo y dedicación desplegados por el letrado, pero ello es obvio es un criterio que se enmarca dentro del concepto de excesivos y no respecto de indebidos pues en este caso lo relevante es si se han probado los servicios, otra cosa es la cuantificación de los mismos en atención a la complejidad del asunto, cuestión que por cierto no había sido planteada en la primera instancia y a la que no hacia ninguna referencia la minuta presentada. El recurso por ello se desestima.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a cada uno de los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza en nombre y representación de AUNA TELECOMUNICACIONES, EUSKALTEL S.A., R CABLE Y COMUNICACIONES GALICIA S.A., R CABLE Y COMUNICACIONES CORUÑA S.A., TENARIA S.A., TELECABLE ASTURIAS S.A., y DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de AUDIOVISUAL SPORT S.L., contra Sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 496/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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