Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 508/2008 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100238

Núm. Ecli: ES:AP M:2010:7573


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00246/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007882 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 632 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

Contra: Arcadio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 632/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, Banco Popular Español S.A. como apelante-demandante, y de otra, D. Arcadio como apelado- demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 12 de febrero de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José María García García, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. asistido del Letrado D. Afrodisio Cuevas Guerrero, contra D. Arcadio , en rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de seis mil ciento veinticuatro euros con sesenta céntimos (6.124,60 euros), más intereses, sin especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de mayo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- La representación de Banco Popular Español S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra D. Arcadio , interesando se condenara al mismo al pago de la suma de 6.124,60 ? que mantenía le adeudaba, como consecuencia de una póliza de crédito entre los mismos suscrita el 15 de Junio de 2005 y ello una vez efectuada la liquidación de la misma, conforme a lo pactado y en el término al efecto previsto, solicitando igualmente se condenara a aquél a que le abonara intereses de demora desde el 15 de Junio de 2006, fecha en que se efectuó tal liquidación, y hasta su efectivo pago al tipo del 10%.

D. Arcadio fue declarado en rebeldía por Providencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, dictando la Juzgadora de instancia sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la que ha mostrado su disconformidad Banco Popular Español S.A. por entender que la misma había infringido su derecho a una tutela judicial efectiva al no motivar la razón que tuviera para no estimar las pretensiones por ella deducidas en la litis en materia de intereses, siendo procedente la condena al pago de los mismos al estar ciertamente pactados, aún cuando renunciara a reclamar la cantidad total convenida en tal concepto, siendo por ello por lo que entendía debían ser estimadas sus pretensiones, revocando igualmente el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida en materia de costas.

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, debemos partir de la certeza de la póliza de crédito suscrita entre los hoy litigantes con fecha 15 de Junio de 2005 (folio 16), en cuya cláusula octava se pactó que los saldos vencidos y no reembolsados devengarían un interés de demora a favor del banco desde el día siguiente al vencimiento y hasta el pago "al mismo tipo de interés pactado para los excesos en la cláusula cuarta , así como la comisión prevista a tal efecto en la cláusula primera ", indicándose en la cláusula cuarta de tal póliza que el tipo de interés que se devengaría respecto de los excesos sería el indicado en el cuadro de las condiciones de liquidación del crédito, siendo que en este cuadro se prevé un interés respecto del saldo deudor de un 5% y para "saldos excedidos" se dice que el tipo de liquidación será del 24,000%.

TERCERO.- Sobre la base de la póliza que vincula a las partes en litigio, debemos recordar que los intereses moratorios, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2009 (recurso de casación 2586/04 ), en la que se citan otras anteriores, "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de usura de 23 de julio de 1908 ".

Por otra parte, para tratar de justificar lo abusivo de unos intereses pactados, la desproporcionalidad de su cuantía además de ostensible, debe ponderarse en relación con las demás circunstancias y con la tasa de interés para justificar la disimilitud de supuestos, según las diversas circunstancia de las operaciones crediticias y la cuantía de los intereses a cobrar, como se dice por ejemplo en sentencia de 23 de Noviembre de 2009 (recurso de casación 325/05) de nuestro Tribunal Supremo .

CUARTO.- Pues bien, partiendo de lo expuesto, lo cierto es que no habiéndose alegado por la parte demandada en el procedimiento lo excesivo o abusivo del tipo pactado en concepto de intereses moratorios, y resultando que, en cualquier caso, el tipo de interés respecto del que se pide se calculen los devengados es desde luego inferior al pactado, todo ello nos lleva a entender que no debió limitar la Juzgadora de instancia el pronunciamiento en materia de intereses que le había sido realizado en la demanda formulada, siendo por ello por lo que, sin necesidad de realizar cualquier otro tipo de consideraciones, no procede sino que estimemos en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, habiendo sido estimadas en su integridad las pretensiones en la litis deducidas por la representación de Banco Popular Español S.A., procede sea condenada al pago de las mismas la parte demandada en el procedimiento, conforme a lo previsto en el Art. 394 de la lECv.

SEXTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Alcalá, con fecha doce de Febrero de dos mil ocho, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que D. Arcadio debe abonar a la entidad en la litis actora, junto con el principal a que se refiere la sentencia dictada, los intereses de demora al tipo del 10% desde el día 15 de Junio de 2006 y hasta el completo pago de lo debido a Banco Popular Español S.A., con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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