Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 123/2010 de 05 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100478
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00246/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 123/10
JUICIO VERBAL SOBRE IMPUGNACION
DE TASACION DE COSTAS 88/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA.
SENTENCIA 246
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a cinco de Septiembre de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal n. 88/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante herederos de Carmelo , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr. Carlos Manuel Rodríguez Saura y dirigidos por el Letrado D. Pedro Copete Canovas y como apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Dª. Susana Alonso Cabezos, asistidos del letrado Sr. Fernando Candela Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 88/09 , se dictó sentencia con fecha 16/11/09 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando en la impugnación de honorarios por indebidos formulada por D. Carmelo , (ahora sus herederos), contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. debo declarar y declaro que la cantidad que en concepto de honorarios de Letrado a incluir en tasación de costas del proceso de ejecución hipotecaria 111172004 de este Juzgado debe satisfacer el condenado a su pago asciende a la cantidad total de cinco mil doscientos diecinueve euros con nueve céntimos, IVA incluido, (5.219,09.- €). Sin expresa imposición de costas en este incidente".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte herederos de Carmelo en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 1/06/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, redujo la cantidad objeto de la tasación. Se formula recurso de apelación por el impugnante, por considerar que existe error en la aplicación del derecho por parte del juzgador, no atendiendo a las peticiones expresas realizadas en la impugnación.
Por la parte apelada, no ha formulado escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en u recurso, que la sentencia apelada se limita a aplicar los mismos conceptos solicitados por el ejecutante, únicamente rebajando las cuantías a la que ha sido objeto final de la ejecución, ya que el ejecutante formuló minuta sobre la cuantía de 22.258,25 €, mientras que auto que estimaba la oposición fija la cuantía de la ejecución 17.246 ,93 €, mientras que en lo que se planteó en el escrito de impugnación, consistente en que no procedía minutar por la norma 65.b del Colegio de Abogados de Cartagena, prevista para los supuestos de ejecución forzosa con oposición o las peticiones subsidiarias, no han sido resueltas.
Ciertamente la sentencia apelada no se pronuncia expresamente sobre la no aplicación de la norma 65.b del Colegio de Abogados de Cartagena, aun cuando tácitamente lo hace al no aplicar la misma. La cuestión que se plantea es la de que puesto que hubo oposición resuelta por auto en el cual se establecía la no imposición de costas, no cabe minutar en consecuencia por dicho concepto, resultando lógico, pues de no haber formulado oposición la minuta hubiera sido menor, ya que no puede entenderse que habiendo sido estimada la oposición a la ejecución, aunque sólo en parte, las costas sean mayores de no haberse opuesto, ya que la ejecución con oposición da derecho al cien por cien de la escala, mientras que la ejecución sin oposición da derecho solo al cincuenta por ciento de la escala. Tiene razón el apelante al considerar que no procede el pago de costas de la ejecución con oposición, por cuanto el auto que resuelve la misma así lo establece.
Procederá únicamente el pago de las costas por el apremio en la cuantía señalada en la sentencia de 1089,56 € más el 16 % de I.V.A., pues aun cuando en la sentencia apelada se rebajó a 899,84 € más el I.V.A., por congruencia con la petición realizada en la impugnación, se ha de dejar la cantidad que por tal concepto se solicitó en el escrito de impugnación.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al haber estimado la impugnación de la tasación de costas procede condenar al demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246.4 en relación con el 394, ambos de la L.E.C.
TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por los herederos de Carmelo , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cartagena, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, en el sentido de que la cantidad objeto del pago de las costas correspondientes a la minuta del letrado será la de 1.089,56 € más el 16% de I.V.A., con expresa condena en costas al demandado, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
