Última revisión
26/04/2010
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3454/2008 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00246/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601079
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003454 /2008
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2006
APELANTE: REINTJES ESPAÑA S.A.
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: JESUS PEREZ DE LA CRUZ
APELADO/A: ASTILLEROS M. CIES S.L.
Procurador/a: SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Letrado/a: CESAR ANTONIO PEREZ NISTAL
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 246/10
En Vigo, a veintiséis de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3454 /2008, es parte apelante: la entidad demandante-reconvenida "REINTJES ESPAÑA S.A.", representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez y asistida del Letrado don Jesús Pérez de la Cruz; y apelada: la entidad demandada-reconviniente "ASTILLEROS M. CIES S.L." representada por la Procuradora doña Silvia Domínguez Domínguez y asistida del Letrado don Cesar Pérez Nistal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 16 de mayo de 2008 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta en autos de juicio ordinario nº 1009/2006 por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de "REINTJES ESPAÑA, S.A.", contra "ASTILLEROS MONTAJES CIES, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la parte actora, a la que se imponen las costas procesales causadas.
Y estimando la reconvención planteada por la Procuradora Doña Silvia Domínguez Domínguez, en representación de "ASTILLEROS MONTAJES CIES, S.L.", contra "REINTJES ESPAÑA, S.A.", declaro que la demandante-reconvenida es responsable de los daños y perjuicios causados a la demandada-reconviniente por las deficiencias detectadas en el equipo propulsor del buque "Costa do Cabo" y debo condenar y condeno a "REINTJES ESPAÑA, S.A." a abonar a "ASTILLEROS MONTAJES CIES, S.L." la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (45.280,32 euros), así como el importe de las costas causadas con la demanda reconvencional."
Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad "REINTJES ESPAÑA, S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veinte de los corrientes.
Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.
1. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 2006, 29 de enero y 17 julio 2007 y 12 marzo 2008 señalan como requisitos necesarios para la aplicación de la teoría sobre los actos propios los siguientes: a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, según las indicadas sentencias, que «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real»".
Como es sabido, la doctrina de los actos propios se ha desarrollado jurisprudencialmente alrededor de lo dispuesto en el artículo 7. 1 del Código Civil referido a la exigencia de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, por cuanto revela la falta de esta última la actuación contraria a lo previamente realizado mediante actos inequívocos. Por ello, para que los actos propios puedan ser tenidos como efectivamente concurrentes han de revestir la condición de concluyentes e indubitados, esto es, que tengan una significación jurídica inequívoca, no siendo aplicable la doctrina de los actos propios cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto o cuando la actuación previa a la que se pretende atribuir efectos vinculantes haya sido efectuada no libremente o con error que fuere excusable en atención a las circunstancias de cada caso pues, como también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 junio 2007 «con reiteración ha señalado esta Sala que los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (sentencia del Tribunal Supremo de 27 octubre 2005 y las que en ella se citan)».
2. En el presente caso, en el cuerpo del motivo (y en el escrito de contestación a la demanda), se argumenta que el acto propio viene constituido en el caso por la aceptación de la factura núm. 22348 de fecha 8 de noviembre de 2002, para cuyo pago se suscribió un posterior convenio de fecha 6 de agosto de 2003, lo que a juicio de la parte demandante, ahora recurrente, vendría a significar la aceptación de que la avería a que se refería la factura "resultaba completamente ajena al diseño o fabricación del equipo propulsor", aceptando así expresamente el ahora demandado reconviniente "la falta de cobertura de tales deficiencias por la garantía del suministro".
Habrá de precisarse, sin embargo, que el importe de dicha factura respondía al abono de los trabajos de reparación del equipo propulsor "Reductor LAF-3465 nº de serie 65096 y Hélice modelo 4D/775 y nº de serie H10090" del buque "Costa do Cabo", en relación con la avería ocurrida el día 30 de agosto de 2002 y consistente en "ralladuras en sentido longitudinal en la zona pista del eje de cola; ralladuras en la camisa del pistón de la pieza de reversión; ralladuras en el alojamiento de los cuellos de las palas del núcleo y ralladuras en la zona de distribución de aceite del barrón". Y el citado "Equipo de Propulsión integrado Reintjes-Lips 1pp-77-346" había sido suministrado por la entidad "Reintjes España S.A.".
Pues bien, hallándonos ante un buque que, según los informes periciales de litis, desde su origen ha presentado problemas en el Sistema de control de paso de la hélice, aun tiempo después de la emisión de la factura de 8 de noviembre de 2002 y la suscripción del acuerdo de pago de su importe de 6 de agosto de 2003, la verdadera causa de las reiteradas averías permanecía en nebulosa. Y tal era un hecho aceptado expresamente por la actora "Reintjes España S.A.". Baste consignar al respecto que acaecida una nueva avería en el mismo sistema el 13 de noviembre de 2003, hay una comunicación de "Reintjes España S.A." dirigida a "Astilleros M. Cies S. L." de fecha 27 de noviembre de 2003, en la que literalmente se decía: "en la conversación se comentó que si la avería fuese de la misma magnitud que la anterior y de directa imputación al fabricante, por error de diseño o fallo de material, el eje y aquellos componentes dañados serian sustituidos en garantía". El claro e inequívoco contenido de tal escrito hace ociosa cualquier explicación.
Es de todo punto evidente, por tanto, que la aceptación de la factura y la suscripción del convenio de pago, que constituyen - como se ha dicho - el soporte fáctico al que la parte actora vincula la operatividad de la doctrina del venire contra actum proprium, se produjo mediando un error de conocimiento por parte de la aquí demandada, porque es obvio, que de conocer en aquel momento que las averías respondían a una deficiencia de fabricación, cual vino a afirmarse, en la sentencia de esta Sección de fecha 9 de noviembre de 2006 , su actuación en relación con el importe de la factura habría sido indudablemente distinta. De modo que superado el error, se produce un cambio de actitud que obedece a una lógica reacción ante hechos nuevos y decisivos. Y es que, cual recuerda la doctrina jurisprudencial, los «actos propios» han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (por todas, sentencias de 30 septiembre 1992, 12 abril 1993, 10 junio 1994, 31 enero y 30 octubre 1995, 27 de enero de 1996 y 30 septiembre 1996 ).
Debe concluirse precisando que no es solamente que, de conformidad con lo expuesto, no concurran los presupuestos de aplicación de la doctrina que se analiza, sino que el hecho de aceptar la factura e incluso abonar el importe de una determinada reparación parcial de una obra principal, no comporta en modo alguno dejación, abandono o renuncia de la acción que pueda corresponder para exigir responsabilidad por defectuoso cumplimiento de la obligación del contratista.
Segundo.- Acerca del saneamiento por evicción.
Debe prevenirse que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 , recordaba: la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta (sentencias de 15 abril 1991, 14 octubre 1991, 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (sentencias de 3 abril 1993, que cita las de 5 diciembre 1991, 20 diciembre 1990, 18 junio 1990, 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993, 2 julio 1993, 29 noviembre 1993, 11 abril 1994, 19 abril 1994, 22 mayo 1994, 4 junio 1994, 20 septiembre 1994, 6 octubre 1994, 15 marzo 1997, 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999, que glosa las de 30 noviembre 1998, 15 junio 1998, 8 junio 1998, 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001, 15 marzo 2001, 17 mayo 2001,que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997, 19 junio y 31 octubre 1998, 1 y 31 diciembre 1999, 2 y 9 febrero, 23 mayo y 31 julio 2000 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ("en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia..."). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Lo anterior se trae a colación, en la medida en que, el tema relativo a la aplicación del régimen de la evicción en caso de venta, es cuestión que ha sido introducida ex novo en el escrito de formalización de la apelación, lo que, en observancia de la doctrina normativa y jurisprudencial comentada, lleva a desechar el motivo impugnatorio sin necesidad de razonamientos complementarios.
Tercero.- Costas procesales.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de la entidad "Reintjes España S. A." contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
