Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3538/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100220


Encabezamiento

ROLLO: 3285/10

PONENTE: RAFAEL SARAZÁ JIMENA

JUZGADO: JUZGADO MIXTO Nº3 DE CARMONA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: CONFIRMATORIO C/C

SENTENCIA NÚM. 246

ILTMOS. SRES.

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

________________________________________

En Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 546/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Carmona , promovidos por DON Rodolfo contra DOÑA Susana ; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana contra la sentencia en los mismos dictada en veinte de junio de dos mil nueve .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimo la demanda formulada por D. Rodolfo y condeno a Dª Susana a que abone al actor el importe de 15.000 euros con imposición de costas a la parte demandada|"

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por el Iltmo. Sr. Presidente se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día trece de julio de dos mil diez, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carmona estima plenamente el pedimento formulado con carácter principal en la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 15.000 euros como resto del precio del traspaso del arrendamiento de un local de negocio destinado a bar.

La demandada formula recurso de apelación contra dicha sentencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso la demandada alega la infracción de normas y garantías procesales básicas que le habrían causado indefensión e infringido los arts. 24 y 9 de la Constitución.

El problema de la alegación indiscriminada de infracciones constitucionales en litigios de naturaleza privada es que se degrada la función de garantía que tienen los derechos fundamentales sin que nada se aporte a la defensa de los legítimos derechos de las partes, que para ser legítimos y tutelables no han de ser necesariamente de naturaleza iusfundamental. Podrá existir, por tanto, alguna infracción de naturaleza procesal (que como se verá, no la hay), pero lo que a simple vista aparece como evidente es que no se ha infringido ningún precepto constitucional.

En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, ninguna alusión debía hacerse en la sentencia a la protesta hecha en la audiencia previa en relación a la desestimación de la alegación de dicha falta de litisconsorcio ni tampoco debía ser resuelta en la sentencia. La excepción debía resolverse en la audiencia previa (art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y así se hizo. La parte demandada no formuló siquiera recurso de reposición contra dicha resolución oral, por lo que difícilmente puede admitirse que pueda plantear en apelación una cuestión sobre la que no se formuló recurso de reposición en la primera instancia, pues sólo se formuló protesta.

En todo caso, si hubieran sido dos las obligadas respecto del actor en el negocio jurídico de traspaso, de ser la obligación solidaria no existiría falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que el acreedor puede demandar a cualquiera de los obligados solidarios (art. 1144 del Código Civil ), y de ser mancomunada tampoco existiría litisconsorcio pasivo necesario sin perjuicio de que la deudora demandada sólo respondería de su parte en la deuda, no de la parte asumida por la otra deudora.

En todo caso, no hay prueba adecuada de que la socia de la demandada se obligara frente al demandante, y además la propia demandada alega en su contestación a la demanda que al resolver el contrato de sociedad civil que le unía a dicha socia asumió "todas las responsabilidades económicas o de cualquier índole que recayesen sobre el establecimiento indicado" (f. 87), por lo que carece de sentido pretender que ha de ser parte en el proceso aquella persona por unas responsabilidades económicas que en todo caso la demandada asumió en su totalidad.

En cuanto a los antecedentes de hecho, en los mismos se trata de resumir muy someramente lo acaecido en el proceso, por lo que es irrelevante cualquier pretendida imprecisión en la redacción de los mismos. Lo que es objeto de impugnación en un recurso son los pronunciamientos de la sentencia y, lógicamente, los fundamentos en que tales pronunciamientos se basan, pero no los antecedentes de hecho.

En cuanto a la cuantía del resto del traspaso, con independencia de la mayor o menor fortuna en la forma en que se celebró la audiencia previa, la Sala considera que en la contestación a la demanda la demandada no negó un hecho fundamental alegado en la demanda, cuál era el importe del precio del traspaso. Establece el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

"En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".

El silencio de la demandada sobre dicho extremo, pues no cuestionó el importe alegado en la demanda, ha de considerarse como una admisión tácita del mismo. Es más, admitiendo en el recurso la demandada que sólo se pagó una parte del importe del traspaso, pues pretende que el resto quedó condicionado a una determinada condición suspensiva, sigue sin alegar cuál fue el importe que restaba por abonar y quedaba condicionado. También las declaraciones de la demandada en el juicio son completamente evasivas, sin precisar qué cantidad quedaba por pagar, dando explicaciones completamente inconsistentes sobre el importe de la cantidad que quedaba por abonar, pretendiendo que no se había concretado tal importe y que dependería de lo que aconteciera tras la entrega del primer plazo. Tal conducta ha de considerarse como claramente evasiva, por la cual ha de darse por admitida la cuantía alegada en la demanda.

TERCERO.- En el siguiente motivo de recurso se alega la incorrecta aplicación del art. 1114 del Código Civil , y normas concordantes, que regulan las obligaciones condicionales.

La sentencia no aplica incorrectamente el citado precepto del Código Civil, ni sus concordantes, puesto que no ha sido suficientemente acreditada la existencia de condición alguna para el pago del segundo plazo del precio del traspaso.

La recurrente alega que la existencia de dicha condición quedó perfectamente probada por la prueba testifical de D. Juan Pedro . Pero la Sala, visionada dicha prueba, así como las demás practicadas en la previa sesión del juicio, considera que dicha prueba fue inconcluyente, no sólo por los términos en que fue formulada la declaración, pues no queda claro los términos concretos en que se condicionaba la entrega de la parte restante del precio (que la licencia estuviera a nombre de la demandada y que "no hubiera problemas"), sino sobre todo porque no coincide siquiera con los términos en que declaró la demandada, que no alega en su declaración la existencia de tal condición, sino la de un engaño por parte del demandante (que actor les engañó sobre el bar, que estaba "arrumbado", que no tenía licencia "y nosotras, ignorantes, nos metimos", que no pagaron el resto porque tuvieron que gastar mucho dinero en el bar). Se trataría, por tanto, de un vicio de la voluntad, pero para que el mismo pueda tener alguna eficacia ha de ejercitarse una acción anulatoria, siquiera sea por vía reconvencional, probando la concurrencia de los requisitos necesarios para que el citado vicio tenga eficacia anulatoria, lo que no ha hecho la demandada. Además, la demandada, con su conducta, ha confirmado tácitamente el contrato supuestamente anulable, puesto que no sólo ha explotado el bar sino que ha vuelto a traspasarlo.

En consecuencia, no es admisible la impugnación basada en la inaplicación de los preceptos reguladores de las obligaciones condicionales.

CUARTO.- En el siguiente motivo de recurso se alega la indebida aplicación de las normas sobre carga de la prueba, y que el actor debió probar que había cumplido su parte en el contrato.

La impugnación no se admite, puesto que probada la concertación del traspaso, admitido tácitamente su importe así como que sólo se abonó el primer plazo, y admitido también que la demandada pasó a regentar el bar, era la demandada la que debía acreditar los hechos que obstarían el derecho del demandante a cobrar el precio completo del traspaso.

Tal prueba no ha existido, puesto que consistiendo en la existencia de una condición (que no se sabe muy bien si era suspensiva o resolutoria), la propia declaración de la demandada desvirtúa la existencia de tal pretendida condición al plantear que lo que hubo fue un engaño por parte del demandante.

Tampoco se ha probado adecuadamente que el actor no hubiera cumplido el contrato, puesto que el documento núm. 6 de la contestación a la demanda no es claro, pues no se sabe con certeza si el actor tenía o no concedida la licencia de apertura y si lo que no constaba en la gerencia de urbanismo era la solicitud de cambio de titularidad (lo que parecía presuponer la previa concesión de la licencia). En todo caso la demandada pudo articular prueba para que tales extremos quedaran claros, pidiendo precisiones adicionales a la Gerencia de Urbanismo de Mairena del Alcor, lo que no hizo. Tratándose de un hecho obstativo que fundaría la oposición de la demandada, la falta de prueba suficiente al respecto ha de perjudicarle, conforme al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ninguna infracción se aprecia sobre este extremo en la sentencia.

QUINTO.- En el último motivo de impugnación se critica la valoración de la prueba hecha en la sentencia. El motivo tampoco se admite.

En cuanto al documento de la Gerencia de Urbanismo, ya se ha dicho que el mismo es poco claro, pudiendo ser interpretado en diversos sentidos, por lo que en todo caso no puede pretender la demandada que los hechos obstativos que ha alegado resulten acreditados por el mismo. No se observan contradicciones de envergadura en el demandante, sí al contrario en la demandada, que en sus declaraciones contradice la tesis sostenida en la contestación a la demanda, como ya se ha expresado.

Tampoco las facturas sobre las obras realizadas prueban la tesis de la demandada. Y tampoco se explica por qué unas obras que habrían ascendido a unos 8.000 euros justifican el impago por la demandada de un segundo plazo que ascendía a 15.000 euros. No se sabe bien si las obras fueron exigidas por la GMU y, de haberlo sido, si lo fueron porque la demandada no tramitó adecuadamente el cambio de titularidad de licencia y pidió una licencia "ex novo", como alega el actor, con lo que le habría sido aplicada la nueva normativa. La falta de aportación de la información relativa a las concretas gestiones hechas por la demandada ha de perjudicar a ésta.

En cuanto a la declaración de D. Juan Pedro , ya se ha dicho que sus declaraciones no son especialmente concluyentes, y que además se contradicen con las de la propia demandada.

Y las demás contradicciones o imprecisiones del actor sobre otros extremos (por ejemplo, quienes estaban presentes en la concertación del acuerdo) son intrascendentes a los efectos aquí debatidos.

Por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Susana contra la sentencia dictada el veinte de junio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Carmona, en el procedimiento núm. 546/07 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a veintidos de julio de dos mil diez.

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