Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 453/2009 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 246/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100060


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 246/2010

Rollo nº 453/2009

Autos nº 34/2008

Jdo. 1ª Inst. nº 6 de Arona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de junio de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en los autos nº 34/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona , promovidos por la entidad mercantil Servicios y Paquetería de Canarias, S.L., representada por el Procurador doña Isabel Navarro Gómez y asistida por el Letrado don José Luis Gutiérrez Jaimez contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador doña Cristina Escuela Gutiérrez y asistida por el Letrado doña Virginia Villaquirán Llinás; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Carmen Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de la entidad SERVICIOS Y PAQUETERÍA DE CANARIAS, S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Cristina Escuela Gutiérrez, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil ciento dos euros con sesenta y dos céntimos (25.102,62 €), que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición a ésta de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales damos por reproducidos.

SEGUNDO.- La parte actora SERVICIOS Y PAQUETERÍAS DE CANARIAS S.L. formuló demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia núm. 6 de Arona contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de 25.102,62 euros correspondientes en parte, al pago de las facturas de los meses de febrero y marzo, adeudadas por el actor al tiempo de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y de otra, por las que se hubiesen devengado por el resto del año, ante la injustificada resolución unilateral del citado contrato, sin cumplir con la obligación de preaviso prevista en el mismo, y sin que haya habido el incumplimiento contractual denunciado por la demandada. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando incumplimiento de la actora en cuanto a las obligaciones dimanantes del referido contrato. El juzgado de primera instancia dictó sentencia estimatoria en su integridad de las peticiones de la demanda, al no haber acreditado la demandada el incumplimiento por el actor de sus obligaciones contractuales.

Sentencia contra la que se alza ahora la demandada recurrente, interesando su revocación alegando a tal efecto como motivo del recurso el error padecido por el juzgado a quo en la valoración de la prueba.

Por su parte, el apelado interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

TERCERO.- Partiendo de estos antecedentes, entendemos que la pretensión planteada por la parte recurrente no puede tener favorable acogida, en base a los argumentos que se exponen a continuación: 1º. Porque con fecha 1 de enero de 2002 los litigantes celebraron un contrato de arrendamientos de servicios generales por el cual la entidad actora se comprometía a prestar una serie de servicios al demandado, estableciendo su estipulación tercera como coste mensual de los mismos la suma de 1.554,90 "siempre que no se produzcan modificaciones del servicio, cosa que podrá hacerse por escrito o verbal". 2º Porque en la estipulación sexta del citado contrato se conviene que "Este contrato tendrá una duración de UN AÑO..., siendo prorrogado automáticamente por periodos iguales, salvo que haya un deseo expreso por cualquiera de las partes, lo que deberá de comunicar con un mes de antelación al vencimiento del mismo por escrito y con acuse de recibo". 3º. Porque con fecha 10 de abril de 2007, la demandada comunica a la entidad actora que "a partir de la fecha de esta comunicación procederemos a rescindir el contrato de servicios de vigilancia y seguridad..." Comunicación de rescisión, o más técnicamente, de desistimiento unilateral del contrato que no se ajusta a los términos convenidos en la cláusula transcrita en la misma, si bien se conviene expresamente una facultad de desistimiento unilateral ad nutum del contrato, no sujeta a causa o justificación alguna, al disponer que será prorrogado automáticamente por periodos iguales "salvo que haya un deseo expreso por cualquiera de las partes", de no renovarlo, se entiende, sin embargo se condiciona dicha facultad de desistimiento, a su comunicación con un mes de antelación al vencimiento del mismo. Circunstancia ésta que no concurre en el caso de autos, donde la decisión de no renovación se comunicó en el año en curso, en el mes de abril, incumplimiento del correspondiente preaviso contractualmente fijado. Plazo de preaviso de un mes, acorde con la práctica contractual en el tráfico jurídico así como con la buena fe que debe presidir el desenvolvimiento de las relaciones contractuales. 4º. Porque desde la fecha de celebración del contrato, enero de 2002, hasta el momento de la remisión de la referida comunicación, el 10 de abril de 2007, no había habido entre las partes ninguna discrepancia, ni incidencia alguna sobre la forma en que se estaban prestando los servicios encargados ni mucho menos sobre los importes

facturados al respecto. Afirmación que resulta enteramente corroborada por las pruebas practicadas, y muy especialmente por la documental aportada por el propio demandado, relativa a las juntas de propietarios celebradas durante este lapso de tiempo. En tal sentido es especialmente significativa la documental número 1 acompañada con el escrito de contestación de la demanda, relativa al Acta de la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , de 10 de mayo de 2007, y en la que si bien se debate y aprueba la memoria y cuentas del ejercicio 2006, y gestión administrativa, no se contiene ni la más mínima alusión a problemas de facturación o de cualquier otra índole con la entidad actora. Como lo es también la documental número 2, relativa al Acta de la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , de 29 de diciembre de 2005, en la que tampoco se contiene ninguna referencia relativa al desenvolvimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la entidad actora. 5º. Porque la documental número 3 aportada con el escrito de contestación a la demanda, confeccionada unilateralmente por la comunidad demandada, y con la que se pretende acreditar la doble facturación de los servicios prestados por la entidad actora, o el incremento injustificado de los mismos, y que fue impugnada de contrario, no fue debidamente ratificada y contratada con otros medios probatorios, mereciendo en consecuencia dicha documental la misma eficacia que en su caso merecen las meras manifestaciones subjetivas de la parte. Debiendo traer aquí a colación la doctrina jurisprudencial sentada al respecto de la fuerza probatoria de los documentos privados, ya que si bien es cierto que el art. 1255 del Código civil , no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, ello en todo caso, exige la concurrencia de otros elementos probatorios que corroboren su fuerza probatoria. Llegando incluso el Tribunal Supremo a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, ( sentencia núm. 70/2005 (Sala de lo Civil , Sección 1ª), de 7 febrero) que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de julio de 1973 ( RJ 1973, 2938), 27 de junio de 1981 ( RJ 1981, 2615), 16 de julio de 1982 (RJ

1982, 4250), 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado ( sentencia de 23 de mayo de 1985 ). ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989 ). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963 , y 10 de junio de 1981 (RJ 1981, 2519) que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra, la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario - sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 [ RJ 1983, 1414] )". 6º. Porque tal y como expresamente contempla el contrato suscrito entre las partes, en su cláusula tercera , y vinieron a corroborar los testigos que depusieron en el acto del juicio, el mayor incremento de los servicios prestados fue verbalmente convenido con la anterior presidenta de la comunidad, doña María Purificación . 7º. Que asimismo la doble facturación de los servicios prestados a los que se refiere la documental elaborada por la parte demandada, fue igualmente combatida por los testigos y la documental aportada a las actuaciones, en la forma, que se razona en el fundamento de derecho Tercero de la resolución recurrida, cuyos abundantes y acertados razonamientos son enteramente compartidos por este Tribunal.

CUARTO.- En mérito de todo cuanto antecede procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta apelación, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona en los autos nº 34/2008; confirmando íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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