Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 159/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100193
Encabezamiento
Rollo 159/10
Rollo 159/10
SENTENCIA Nº 000246/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de mayo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xativa, con el nº 000379/2007, por D. Aquilino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Francisca Sabater Olmos y dirigido por el Letrado D. Haroldo Fdez Montenegro Morales contra Dª. Claudia , Dª. Estrella y D. Demetrio representados en esta alzada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez y dirigidos por la Letrado Dª. Amparo Juan Ecenarro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xativa, en fecha 31 de Julio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Aquilino contra Dª. Claudia , Dª. Estrella y D. Demetrio , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora, declarando su mala fe y temeridad."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aquilino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Mayo de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Aquilino interpone recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Xativa en fecha 31 de julio de 2009 por la que se viene a desestimar, con expresa imposición de costas al demandante, la acción sobre declaración de nulidad de la escritura publica de compraventa otorgada ante el notario de Canals D. Rafael Estevan en fecha 13 de abril de 2000 por D. Claudia a favor de D. Estrella y D. Demetrio mediante la que la Sra. Claudia vendió a los otros dos codemandados, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Canals. A juicio del demandante tal venta constituye un acto fraudulento realizado sin su consentimiento y que a su vez vulnera sus derechos hereditarios sobre la legitima que pudiera corresponderle en la herencia de D. Claudia .
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en valoración de la prueba e incongruencia omisiva por no pronunciarse la Sentencia sobre la existencia o no de causa en la escritura de compraventa cuya nulidad se pretende, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta el recurrente con fundamento en las consideraciones que de forma sintética se enumeraran seguidamente.
A) Se argumenta que carece de relevancia el conocimiento y consentimiento por parte del Sr. Aquilino de la compraventa cuya nulidad se pretende, ya que el objeto del proceso radica en la existencia o no del propio negocio jurídico, esto es, si se produjo entrega del precio y de la posesión.
B) Existió un precio vil por cuanto la tasación de la vivienda litigiosa efectuada en fecha 14 de febrero de 2000 fija su precio en 95.406,76 euros frente a los 48.080,97 que se fijan en la escritura publica de compraventa, lo que presenta un 49,6% del valor de tasacion.
C) No fue abonado importe alguno, sino que el verdadero objeto de la venta fue la cesión gratuita de la titularidad de la madre a la hija y el yerno. Los compradores demandados y la vendedora formalizaron simultáneamente al otorgamiento de la escritura publica de venta, un préstamo hipotecario cuyo importe fue destinado a sufragar el de la hipoteca que gravaba la vivienda con la entidad Caixa de Ontinyent.
La posesión de la vivienda nunca fue adquirida por los compradores pues a fecha 14 de junio de 2006 la vendedora seguía residiendo en el inmueble litigioso sito en la calle DIRECCION000 NUM001 de Canals, en tanto que los compradores lo hacían en la calle DIRECCION001 NUM002 de la referida localidad.
D) De las declaraciones de los directores de las entidades bancarias que intervinieron en el acto de la vista no se desprende el conocimiento ni consentimiento del actor sobre la transmisión operada, pues tales circunstancias nunca se dieron.
E) Se impugna la declaración de D. Adolfina , así como las consecuencias que se extraen del documento por ella aportado en el acto del juicio.
Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.
Debe anunciarse ya desde este momento, que analizado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala comparte plenamente la conclusión desestimatoria de la pretensión deducida por el apelante, contenida en el fallo de la Sentencia recurrida, (si bien rechaza cuantas consideraciones de carácter no jurídico se contienen en sus razonamientos), infiriéndose de ello a su vez, que el presente recurso es improsperable por las razones que a continuación es exponen:
Preciso será partir, para la resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada, de la premisa, de la inexistencia de la incongruencia omisiva denunciada, pues sabido es que el Tribunal Supremo ha repetido de forma reiteradísima, (entre otras, STS de 4 de mayo de 2006, 27 de abril de 2006, 22 de marzo de 2006, 15 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1991, 17 de julio de 1989, 26 de junio de 1987, 17 de febrero de 2005, 31 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005 , entre otras muchas) que las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser por definición, objetadas de incongruentes.
Dicho esto, y en lo atinente al fondo del asunto, ha de recordarse que se viene a propugnar por el demandante la declaración de nulidad de la escritura publica de compraventa de fecha 13 de abril de 2000 otorgada por la madre del actor apelante en favor de su hermana y esposo ahora demandados por la que la primera transmite a estos últimos la casa sita en la calle DIRECCION000 numero NUM001 de Canals, pues constituye este a su juicio, un negocio jurídico simulado. Pues bien, como es sabido, la simulación es un supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, previo acuerdo de los contratantes, y con el fin de producir una apariencia frente a terceros, con lo que la causa del contrato simulado, por ser meramente aparente, es falsa, en el sentido de fingida. Y así, puesto que como pone de manifiesto entre otras la STS de 25 de mayo de 2007 , la causa es un requisito esencial para la existencia y validez de los contratos, si no existe causa o es ilícita o falsa, la consecuencia habrá de ser que el contrato es nulo por razón de ese vicio. La doctrina de la causa puede resumirse afirmando que en definitiva se trata de que el juzgador valore el propósito o finalidad perseguido por las partes en un contrato para decidir si debe tener eficacia jurídica, pues el sistema español no concede validez a cualquier pacto, sino que depende de cual sea su finalidad y contenido el que se le imponga para que tenga o no, eficacia jurídica obligatoria. La causa es por tanto el fin que se persigue en cada especie contractual (STS de 24 de julio de 2007 ) y se dice que un negocio típico carece de causa cuando falta alguno de los elementos esenciales para su estructura formal, aunque sin embargo, en principio, y a tenor del art. 1277 C.C . se presume que la causa en un contrato existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario (SSTS de 24 de julio de 2007, 26 de julio de 2004 y 30 de septiembre de 1989 entre otras muchas). Aplicando dichas premisas al caso que se analiza, puede afirmarse que la referida carga probatoria no se ha visto, a juicio del Tribunal, cumplida por la representación de D. Aquilino , con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión, exigiría conforme a lo dispuesto en el articulo 217 de la L.E.C . pues de lo actuado resulta: 1.- Que la precaria situación de la vendedora ante el impago del préstamo hipotecario concertado con la Caixa de Ontinyent (del que la Sra. Claudia era avalista solidaria) que ha quedado puesta de manifiesto durante el curso del procedimiento, constituye en principio causa existente y licita de la transmisión operada. 2.- Que en la compraventa debatida se fijo un precio, cuyo pago, aun arbitrado de una manera un tanto artificiosa dados los antecedentes del caso, (la necesidad de destinar el montante del préstamo hipotecario concedido por Bancaixa a satisfacer el importe de la deuda contraída por el actor con Caixa de Ontinyent y pendiente de pago), es indudable que se esta produciendo, pues como quedo acreditado en el acto del juicio, se entregaron primeramente a la vendedora en efectivo 6.010,12 euros (minuto 29,10 de la declaración de D. Demetrio ) y el resto, se ha ido abonando mediante el pago de las cuotas del préstamo hipotecario formalizado en la misma fecha del otorgamiento de la escritura publica con la entidad Bancaixa por el importe restante hasta el precio total consignado en la escritura publica (48.080,97 euros), préstamo en el que el matrimonio demandado, aparece como deudor solidario respondiendo por tanto de su abono, sin que exista constancia de reclamación alguna por impago de las cuotas frente a los referidos deudores. 3.- Que la circunstancia de que la propia vendedora aparezca asimismo como deudora solidaria en dicho préstamo, no resta virtualidad a lo hasta ahora expuesto si se tiene en cuenta que en el acto del juicio quedo puesto de manifiesto mediante la declaración de D. Claudia que el importe del préstamo se lo pagan su hija y su yerno (minutos 5,52 y 14,00 de su declaración) aun cuando formalmente se carguen las cuotas mensuales en la cuenta que la propia D. Claudia posee abierta en Bancaja (documento 6 de la demanda) sin que ninguna prueba propuesta o practicada por el apelante venga a desvirtuar tal afirmación, habiéndose evidenciado asimismo que el hecho de haber formalizado el préstamo hipotecario tanto vendedora como compradores con carácter solidario, es debido, según tuvo oportunidad de explicar D. Estrella al expreso deseo de su madre, habida cuenta que según afirmo literalmente "ella no quiso que en el banco se cambiara a su nombre por la situación que están pasando con el hijo: que no se fiaba la mujer (33,07)". Sin embargo, reitero la Sra. Estrella que ella le esta pagando mensualmente a su madre aunque en el banco aparezca esta también como deudora (32,58) y en el mismo sentido, D. Demetrio afirmo que su suegra insistió en hacer el préstamo ella, y que ellos le pagaran todos los meses. Dicha situación, además, no resulta inaudita si se tiene en consideración que dada la avanzada edad de la vendedora, convive con los demandados formando una unidad familiar (minuto 40,09 de la declaración de la hermana del recurrente). 4.- En lo atinente a la existencia de un precio vil, debe decirse que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente, entre otras en Sentencia de 20 de julio de 1993 que la justicia del precio no es requisito esencial (como su certeza) de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales; y así, en la Sentencia de 16 de octubre de 1965 afirma el Alto Tribunal que, aun cuando se estuviere en presencia de un precio vil, no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en nuestro Ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno; y por ultimo, la de 5 de febrero de 1971, que cita las de 27 de mayo y 27 de noviembre de 1961, manifiesta que la desproporción entre el valor de lo vendido y lo entregado por ello, en tanto sea cierto el precio, no es causa suficiente para invalidar el contrato, extremo en el que insisten las de 14 de junio de 1973 y 25 de abril de 1981. Concluye la STS de 6 de febrero de 2003 que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial no es suficiente la existencia de un precio vil para apreciar la simulación contractual, si a su vez no va acompañado de otras circunstancias de las que pueda deducirse la realidad de la falta de pago del precio. La moderación del precio establecido, se halla justificada en este caso, a juicio del Tribunal, por la relación de parentesco existente entre las partes intervinientes en el propio negocio jurídico de venta, sin que tal circunstancia determine como se ha expresado, la nulidad del mismo.
Se objeta asimismo por el recurrente que no se ha transmitido la posesión del inmueble adquirido, sin embargo frente a ello podría argüirse que en nuestro Código Civil, (articulo 430 ) el hecho que determina la posesión, es el animus domini, y este es un elemento psíquico o interno del poseedor, que es posible objetivizar a través de su propia conducta que refleja el carácter con el que la misma se ejerce. Sin embargo, la posesión puede ser inmediata, como poder de hecho o mediata, a través de un mediador posesorio, de forma que el poseedor tiene en este caso la posesión como poder jurídico en tanto que el poseedor inmediato la tiene como poder de hecho. Tal afirmación viene a traducirse en lo que ahora interesa en el hecho de que no puede negarse la posesión de los compradores por el hecho de que no residan habitualmente en la vivienda adquirida como acreditan los documentos 12 y 13 de los acompañados al escrito de demanda, (circunstancia que además fue negada en el acto del juicio por el Sr. Demetrio ) pues ello no obsta la afirmación de que puedan poseer el bien adquirido en concepto de dueños, mediante la realización de otros actos que manifiesten su intención de poseer en tal concepto (por ejemplo satisfacer impuestos sobre la propiedad) y sobre cuya existencia o inexistencia no ha practicado el recurrente prueba alguna que viniera precisamente a corroborar su tesis de que la posesión de la vivienda no ha sido adquirida. Se impone pues, como se ha anticipado la desestimación de la impugnación formulada, por cuanto no ha quedado probada en debida forma la simulación aducida por el recurrente, siendo doctrina jurisprudencial la que señala (STS de 28 de noviembre de 1975 entre otras) que el principio de conservación del negocio jurídico obliga en los casos dudosos, a inclinarse por aquella opción que sea favorable a la validez o mantenimiento del negocio jurídico celebrado.
A mayor abundamiento debe decirse que todo cuanto se ha expuesto no obsta al hecho incontestable, a juicio del Tribunal, de que el recurrente, conoció y consintió en su día -dada la precaria situación a que el impago de las cuotas del préstamo suscrito con Caixa de Ontinyent le había conducido- la formalización del negocio jurídico, que ahora pretende invalidar, circunstancia que impediría en cualquier caso el éxito de su pretensión. Y es que en virtud de la doctrina que veda actuar en contra de los propios actos (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 ) nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, se impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. Esta doctrina tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado en un tercero, expectativas razonables. Así, nuevamente discrepa la Sala del recurrente en cuanto sostiene que de lo actuado no se desprende el conocimiento ni consentimiento del Sr. Aquilino sobre la transmisión operada, pues tanto la documental como la testifical practicadas en el acto del juicio, invalidan radicalmente tal afirmación. Así el conocimiento que del asunto de la venta tuvo el actor en todo momento queda puesto de manifiesto a través de la declaración de D. Claudia , quien manifestó al ser interrogada, que le dijo a su hijo Aquilino que podía perder la casa porque estaba él delante en reuniones que hicieron allí mismo (11,58) y estaba también el director del banco (12,09); que le dijo a Aquilino que le iba a vender la casa a su hija (12,19) y el no dijo ni si ni no (12,26) pero él lo sabia (12,33) y no le ofreció ninguna solución para que no perdiera la casa (12,45). En el mismo sentido se pronuncio D. Demetrio (minutos 24,32 y 28,38 de su declaración). Asimismo D. Estrella declaro que su hermano era conocedor de todo lo que estaba pasando con la casa (42,44) que acudió en diversas ocasiones a casa de su madre y, se le comento; que ella le ha llamado por teléfono y se lo ha dicho, y también su madre y el "se hacia el longui" (43,08 y 43,27). Pero mayor credibilidad ofrece si cabe la declaración de D. Alberto, director de Caixa Ontinyent cuyo testimonio es apreciado positivamente por el Tribunal en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 376 de la L.E.C . dada su falta de interés en el resultado del pleito. Manifestó el testigo que se hicieron dos operaciónes con la casa de la Sra. Claudia : una en la oficina de Vallada en el año 97 y otra en el 2000 pero esta ultima no la hizo la entidad para la que trabaja el testigo, sino Bancaja. En el 97 se formalizo un préstamo hipotecario por importe de 8.000.000 de ptas concedido al actor y su esposa, figurando la madre del primero como avalista hipotecante (14,54). Su compañero de Vallada le llamo para que se presentara en el domicilio de la Sra. Claudia para advertirle de que había retrasos en el pago (15,11) y en dos ocasiones fue a visitarla a su casa (15,22); había cuatro recibos pendientes de pago (15,37). La Sra. Claudia fue en varias ocasiones personalmente a hacer ingresos (15,45). Señalo que a D. Aquilino lo conoció un día en casa de la demandada a la que acudió para advertirla de lo delicado de la situación (16,23) y se presento el hijo estando allí, quedando sorprendido el testigo porque se desentendió del tema, "pese a que en ese momento estaba apretando a su madre" (16,47), y la sorpresa fue "que la cosa no iba con él" (16,52). Luego se hicieron varios ingresos, pero el asunto iba mal y tuvieron una primera reunión en el despacho de la oficina de Canals (17,09) a la que fue su madre, y luego una segunda reunión a la que acudió la hija, el propio D. Aquilino (17,20) así como el marido de la hija para ver que solución se podía dar. D. Estrella era cliente de Bancaja (17,49) y el testigo tenia buena relación con el director de Bancaja (17,51) por lo que vieron que la única posibilidad era que se hiciera una operación en otra entidad (17,56); se puso en contacto con el director de Bancaja, le expuso el caso, lo hablaron (18,21) y parece ser que se formalizo la venta. Insistió el testigo en que a lo largo de esas reuniones al menos en dos ocasiones estaba presente el Sr. Aquilino (18,36) y él le dijo: " Aquilino que le va a volar la casa a tu madre" (18,46). La solución pasaba por hacer una operación a una persona que no era la titular de la vivienda (19,05) y asumir una deuda de la que no era titular (19,13). La posibilidad la expuso estando presente D. Aquilino (19,20) y consistió en que se transmitiera la vivienda a su hermana (19,26) y ella hipotecase la misma (19,28). El Sr. Aquilino en todo momento dijo que si, que tenia cosas pendientes, que se iban a solucionar (19,39) y en esas dos reuniones no hubo ningún problema en ese aspecto (19,49). Tal versión de los hechos fue confirmada a su vez por el director de Bancaja que intervino en el año 2000 y afirmo recordar al ser interrogado que sobre la cuestión de la venta de la casa tuvo con D. Aquilino varias entrevistas (24,06 y 24,56).
En cuanto al consentimiento prestado por el recurrente a dicha compraventa, ha que decirse que si aun pudiese albergarse duda en cuanto a la aquiescencia del apelante al negocio jurídico que ahora se pretende invalidar, la misma quedaría disipada al analizar el resultado del resto de pruebas practicadas, en especial del contenido del documento suscrito en fecha 21 de enero del año 2001, al que hay que conceder plena eficacia probatoria, pues ha de advertirse que conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en el escrito de preparación del recurso de apelación no se exige únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre de tal forma que los pronunciamientos no cuestionados en el escrito preparando el recurso, no pueden posteriormente ser objeto de ataque en el escrito interponiéndolo ya que como dice el art. 458.1 de la LEC , en el escrito de interposición "se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación", y, consecuencia lógica de ello es, que no puedan hacerse alegaciones sobre extremos no impugnados en el escrito de preparación. Es por ello, que aun cuando se impugna la valoración que del referido documento pudiera hacerse por el Tribunal en el escrito de interposición del recurso de Apelación, por considerar que su aportación a los Autos es extemporánea, esta cuestión no podrá ser objeto de análisis en esta alzada, habida cuenta que sobre la misma nada se ha dicho en el escrito de preparación del propio recurso. Pues bien, atendiendo a tales consideraciones, es claro que ha de valorarse positivamente el referido documento, poniéndolo a su vez en relación con la declaración de D. Adolfina quien exhibido el documento 11 de la demanda lo reconoció, y afirmo respecto a las circunstancias que rodearon su otorgamiento, que en el año 2001 fue con D. Estrella y su marido al despacho de D. Aquilino y allí le dijo su madre a este ultimo que necesitaba ese dinero para salvar la casa (10,49) y la declarante se lo presto, añadiendo que D. Aquilino tenia perfecto conocimiento que esos gastos a que se hace referencia en el documento eran para la casa de la madre (11,41). Por tanto, de cuanto se ha expuesto hasta ahora, apreciado unitariamente, es posible inferir -aplicando los criterios de la lógica- que si el Sr. Aquilino firmo el documento de referencia, con ello vino a expresar aun de forma tacita, el consentimiento a dicho negocio jurídico, pues de haber estado en desacuerdo con el mismo no habría intervenido activamente, involucrándose de forma plena al entrar a formar parte de su complejo entramado, rubricando el pacto y actuando en concepto de prestatario, -como él mismo se denomina en el repetido documento- no resultando viable por tanto su pretensión de invalidar ahora, modificadas las circunstancias concurrentes al momento de la firma, lo que en aquel tiempo acepto voluntariamente, pues ello vulnera la doctrina de los actos propios.
Procede pues en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Aquilino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Xativa en fecha 31 de julio de 2009 en Autos de Juicio Ordinario numero 379/2007 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

