Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 246/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 127/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 246/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00246/2010
Rollo:127 /2010
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2016 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 127 /2010, en los que aparece como partes apelantes Dª. Estibaliz y Dª Herminia , representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, y asistido por el Letrado D. JUAN-ANTONIO RUBIO MORER, y como apelada ESTRUCTURAS Y OBRA CIVIL LA RIBERA S.L representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estibaliz Y Dª Herminia frente a la mercantil ESTRUCTURA Y OBRA CIVIL LA RIBERA,S.L.:
1º. Absuelvo a la mercantil demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.
2º. Condeno a la parte demandante a abonar las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. Estibaliz y Dª. Herminia se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 24 de marzo de 2010 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 27 de abril de 2010, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión debatida se centra en determinar la responsabilidad de la parte demandada y arrendataria en los daños producidos en la vivienda arrendada y perjuicios causados al arrendador. Se pueden considerar los siguientes hechos, no debatidos:
1. La parte actora, Doña Estibaliz suscribió en fecha 7 de agosto de 2.006 contrato de arrendamiento de vivienda con la sociedad demandada para ser ocupada por varios trabajadores.
2. El 31 de octubre de 2.007 la parte demandada denunció que un trabajador, que había causado baja en la empresa el 19-10-07, accedió a la vivienda, impidiendo la entrada al resto de trabajadores.
3. La parte actora denunció los hechos el 2-12-07 y el 12-1-08 ante la Policía y ante el Ministerio de Sanidad el 4-2-08
4. El 12 de febrero de 2.008 fueron detenidas y desalojadas las personas que ocupaban la vivienda.
5. En fecha 18 de marzo de 2.008 (doc nº 36 de demanda), la arrendataria comunicó que daba por resuelto el contrato por el estado en que la vivienda había quedado tras ser ocupada contra su voluntad por terceros que ocasionaron destrozos.
La parte actora alegó que una persona que había dejado de trabajar para la sociedad demandada pasó a ocupar la vivienda, impidiendo la entrada al resto de trabajadores, causando desperfectos, se reclama a la sociedad arrendataria.
Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestimó la demanda por considerar que no hubo culpa en el arrendatario en la producción del daño, resolución que es objeto de apelación por la parte actora.
SEGUNDO- Los arts 1.561 y 1.563 CC establecen la obligación del arrendatario de devolver la finca en el estado en el que la recibió, siendo responsable de su deterioro, a no ser que probare que se produjo sin culpa suya. El art 1.564 CC establece que el arrendatario responde por el deterioro causado por las personas de su casa. En concordancia con ello, el art 1.183 CC dispone que si la cosa de pierde en poder del deudor, se presume que fue por culpa suya y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
La jurisprudencia ha indicado que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada "a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya ", constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario, es decir, la prueba de diligencia en la evitación de un daño previsible. Es el arrendatario el que tiene la carga de probar que actuó con toda la diligencia exigible (st TS nº 468/08 de 30 de mayo, st TS 5-3-07).
La parte actora y apelante sostiene que concurre culpa del arrendatario por cuanto considera que según se desprende del doc nº 4 de la contestación, el ex empleado convivió con el resto de los trabajadores, al menos una semana, lo cual fue conocido por el encargado de la sociedad demandada. Asimismo, considera que, si bien la parte demandada interpuso denuncia penal, no trató de recuperar la vivienda, continuando con el pago de la renta.
Como se alega en el recurso, el daño se produjo en un tiempo en el que la arrendataria continuaba en la posesión de la cosa, pagando la renta. Pero, como también se aprecia en la sentencia, la parte demandada puso fin a la relación laboral con un empleado, al que pidió la devolución de llaves. Los doc nº 4 y 6 de la demanda justifican que el ex -trabajador convivió con el resto de trabajadores una semana. Pero también justifican que aquel amenazó a los demás y que el encargado denunció los hechos en cuanto los conoció, a consecuencia de lo cual se produjo el desalojo. La resolución recurrida así apreció la prueba para valorar y concluir que la parte demandada tuvo un comportamiento diligente al conocer los hechos, excluyente de la culpa, sin que se resulten razones para variar la conclusión.
No obstante, atendiendo a las circunstancias del caso, en el que es de tener en cuenta la actuación de varios sujetos, no comparecidos todos ellos en este proceso, sino que fue puesta de manifiesto por las actuaciones penales, es apreciable que concurren dudas en los hechos y su apreciación jurídica, lo que conlleva a no efectuar expresa imposición de costas (art 394 p 1 LEC ).
TERCERO- La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas (art 398 LEC )
Conforme a la D A 15ª de la LOPJ 1/09 , procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación
Fallo
1- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Pilar Artero Fernando en nombre de Doña Estibaliz y Doña Herminia contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.009 recaída en juicio ordinario nº 2016/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Ciudad, y se revoca en el extremo referente a las costas, respecto a las que no se efectúa expreso pronunciamiento, confirmando la sentencia en el resto de pronunciamientos.
2- Sin expresa imposición de costas del recurso de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, así como certificación a los autos de lo que yo el/la Secretario certifico.
