Sentencia Civil Nº 246/20...io de 2011

Última revisión
02/06/2011

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 162/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100209

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1684

Resumen:
03014370082011100209 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 246/2011 Fecha de Resolución: 02/06/2011 Nº de Recurso: 162/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 162 ( 120 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 140 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE VILLAJOYOSA.

SENTENCIA NÚM. 246/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dos de junio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LEMACON 2003, SL, D.ª Susana y D. Teodosio , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª MARÍA JOSÉ GARRIGÓS PASTOR, con la dirección del Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NAVAS; siendo la parte apelada URBINA, SA y D.ª Emilia , representados, respectivamente, por los Procuradores D. LUÍS A. DE VILLA MOLINA y D.ª SUSANA PASCUAL RAMÍREZ, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ y D. JOSÉ FRANCÉS PONS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa, se dictó sentencia, de fecha 16 de julio del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por de la mercantil a instancia de la mercantil URBINA, S.A. representada por el procurador Sr. Díaz Siles y asistida por el Letrado Sr. Azurmendi, contra la mercantil LEMACON-2003, SL, contra Susana , Teodosio representados por la Procuradora Sra. Miró Oriola, asistidos por el letrado Sr. Martínez Navas y Emilia representada por la Procuradora Sra. Granado Serrano, asistida por el Letrado Sr. Francés Pons; y se acuerda la revocación de la donación que los cónyuges Susana, Teodosio hicieron a favor de su hija Emilia, sobre la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000, NUM000 del municipio de La Nucia e inscrita el 13 de junio de 2007 en el Registro de Altea (finca registral nº NUM001 de La Nucia, tomo NUM002, libro NUM003 y folio NUM004 ; y en base a ello , declaro que la citada vivienda se reintegre a la propiedad de la sociedad de gananciales formado por el matrimonio de Susana, Teodosio .

Las costas procesales deberán ser satisfechas por los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 5 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

En lo que interesa a los fines de la apelación (obviando , por tanto , todo lo relativo a la acción que URBINA, SA dirigió contra LEMACON 2003, SL, que se allanó a la misma), la Sentencia recurrida acuerda la revocación (rescisión, más exactamente) de la donación que los cónyuges demandados realizaron a favor de su hija y que tenía por objeto una vivienda unifamiliar que constituía su domicilio , y ello, al considerar que la donación se hizo en fraude de acreedores (art. 643 del Código Civil ).

En la medida en que el fallo condenatorio no alcanza a la apelante LEMACON 2003, SL, el recurso que, juntamente con los cónyuges demandados , presenta, está abocado al más absoluto de los fracasos, pues faltaría a aquélla el Derecho a recurrir, de que habla el art. 448 LEC, en la medida en que la Sentencia que apela no le afecta desfavorablemente.

El más que breve recurso presentado por los cónyuges codemandados gira en torno a la alegación de que la donación que ellos hicieron a su hija no lo fue en fraude de acreedores, sin que sea, por tanto, de aplicación ni el art. 643 ni el art. 1297 del Código Civil .

El motivo será rechazado.

Con relación a la aplicación del art. 643 CC , se alega que, al contar la vivienda donada con dos cargas hipotecarias, ha quedado acreditado en el procedimiento que el valor de la vivienda es prácticamente de cero euros , razón por la que no se puede decir que haya habido traslado de patrimonio alguno, ni, consecuentemente, disminución alguna en patrimonio de ellos. Realmente, mediante este alegato se pretende hacer creer al Tribunal que los padres donaron a su hija cero euros, y para ello incurrieron en los gastos fiscales, notariales y registrales, y ello es de todo punto inadmisible. La finca donada, con independencia de su valor y de las cargas hipotecarias a que pueda estar sujeta , es un elemento patrimonial que, del patrimonio de los donantes, y por mor de la donación , se integró en el de la donataria; por supuesto, y para responder jurídicamente a los apelantes , baste decir que la aplicación del art. 643 CC no depende de las circunstancias por ellos expuestas, por lo que este apartado de recurso no podrá prosperar.

En lo que respecta a la aplicación del art. 1297 CC, se alega que la misma requiere de dos requisitos: el primero, que la donación se haya hecho tras haberse dictado Sentencia firme o mandamiento de anotación de embargo , y ninguna de las dos cosas acaece en el caso que nos ocupa; el segundo, que es preciso que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe , y los apelantes, en el procedimiento de ejecución n.º 471 / 09, han señalado bienes que pueden ser "objeto de cobro".

La infracción del art. 1297 CC no puede existir por la sencilla razón de que la Sentencia no ha aplicado ese precepto (ni lo cita siquiera) como sustento jurídico del fallo condenatorio. A mayor abundamiento, las reseñas que se efectúan en el escrito de interposición del recurso de apelación a la necesidad de que se hubiese pronunciado Sentencia condenatoria o expedido mandamiento de embargo de bienes tampoco son de interés al caso que nos ocupa , pues tales exigencias de establecen en el párrafo segundo del mencionado precepto para las enajenaciones a título oneroso, y no para las que son a título gratuito, en que basta , según el párrafo primero, para la presunción de fraude de acreedores la mera celebración del contrato de que se trate.

SEGUNDO.-

Compartimos, en definitiva, los razonamientos de la Juzgadora de instancia para la estimación de la pretensión de rescisión de la donación.

Como ha establecido la reciente ST.S. 12 noviembre del 2008, se dan, en el caso que nos ocupa, todos los requisitos exigibles para el éxito de la acción rescisoria, a saber:

a) La existencia de un crédito a favor del demandante anterior a los actos de disposición rescindibles;

b) La celebración por el deudor de un acto de disposición que beneficiando a un tercero otorgándole una ventaja patrimonial, coloque al acreedor en una situación de imposibilidad de cobrar lo que se le debe (el llamado eventum damni);

c) La realización del acto dispositivo en la creencia o conciencia de sustraer bienes a la acción del acreedor (consilium fraudis);

d) La imposibilidad para el acreedor de obtener por otro medio el cobro de su crédito.

Que , en el momento en que se produjo la donación del inmueble (mediante escritura pública otorgada el día 13 de febrero del 2007, inscrita en el Registro de la Propiedad el día 13 de junio de ese año) aún no hubiera recaído la Sentencia de 24 de noviembre del 2008 (juicio ordinario 121 / 08, seguido a instancia de URBINA, SA contra los cónyuges ahora demandados, en su calidad de administradores de la sociedad LEMCON 2003, SL; Sentencia que , considerando la existencia de una deuda de esta sociedad, a favor de la primera, por la adquisición de material de construcción desde enero del 2006 a diciembre del 2007, por la nada desdeñable cantidad de 492.936,7 ?, los condenó solidariamente a su pago) , es un dato irrelevante a los fines de prosperabilidad de la acción ejercitada , pues es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con relación al aspecto cronológico que contiene el art. 643. p. 2º del Código Civil, que este requisito " ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades , especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta , como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito... " , o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar " la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia ", añadiendo que " es concebible la rescisión del negocio jurídico fraudulento cuando este se hace en la previsión de lo que va a suceder en el futuro, aún cuando en el momento de su celebración no exista una efectiva situación de insolvencia en el deudor ".

No cabe duda a este Tribunal que los donantes, administradores de la sociedad, a sabiendas de que ésta se encontraba incursa en causa de disolución, a consecuencia de las muy importantes pérdidas en que había incurrido , y de las cuantiosas deudas contraídas, a las que no podía hacer frente, procedieron a donar a su hija un activo patrimonial de importancia, cual era la vivienda unifamiliar que constituía su domicilio

De lo dicho, aparecen palmariamente los requisitos antes señalados para que pueda prosperar la acción rescisoria ejercitada:

a) - La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa, requisito cuya efectiva concurrencia ya ha quedado examinada.

b) - La realización de un acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena , consistente, en el presente caso, en la donación del inmueble otorgada a favor de la hija.

c) - El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor , que goza de la presunción legal establecida en los arts. 643.2º y 1297, primer párrafo, del Código Civil, que además , en el presente caso, resulta fácilmente inferible de las circunstancias, máxime cuando, independientemente de la claridad del presente supuesto, no es precisa siquiera una intención directa de causar daño al acreedor sino que basta con la simple conciencia de causarlo, que puede tener base en que el resultado sea conocido o podido conocer ( Sentencia de 17 de julio de 2006 ).

d) - La ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor" - Sentencias de 10 abril 1995, de 16 enero 2001, 27 junio 2002 , 13 mayo 2004, entre muchas otras, que resulta patente en el presente caso, debiendo señalarse que se ha tenido que promover procedimiento de ejecución para el cobro del crédito contra LEMACON 2003, SL y que, en definitiva, los medios con los que los apelantes dicen contar para poder reparar el perjuicio ocasionado a la demandante son ilusorios (participaciones en dicha sociedad, un pretendido derecho de crédito discutido, frente a la aseguradora AON , SA y unas pretendidas entregas en especie de materiales a URBINA, SA, que no hacen sino confirmar la ausencia de bienes para hacer frente a su obligación de pago frente a ésta última.

En definitiva , se desestimará el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal , de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss L.E.C., mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso" , sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9 , de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida , la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

QUINTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LEMACON 2003, SL, D.ª Susana y D. Teodosio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villajoyosa, de fecha 16 de julio del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 140 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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