Sentencia Civil Nº 246/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 246/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 803/2010 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 246/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 803/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1008/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 246

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 23 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1008/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de D/Dª. Rodolfo Teodoro contra D/Dª. "AXA" CIA.DE SEG. Y REASEGUROS ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Vidal Farré, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Teodoro , contra "Axa Aurora Ibérica, S.A.", debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Teodoro Rodolfo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la íntegra estimación de la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes.

Fundamenta su recurso , sucintamente , en el error en la valoración de las pruebas, partiendo de que el Sr, Teodoro era el titular el móvil Hyundain Coupé , matricula ....-SDS , por compraventa privada hecha al Sr. Alfredo , siendo el tomador del seguro el Sr. Rodolfo , habiendo resultado incendiado el mismo el 7 de noviembre de 2008 declarándose siniestro total , firmando los codemandados acuerdo por el que el Sr. Rodolfo cedió todos los derechos que le correspondiesen sobre la póliza de autos, realizándose la reclamación de la indemnización a la demandada , quien erróneamente había pagado la indemnización del siniestro del vehículo al Sr. Alfredo , que no era el tomador del seguro , careciendo por tanto de legitimación para su percepción. Sigue expresando que el Sr . Rodolfo nunca autorizó al Sr. Alfredo a cobrar indemnización alguna , no siendo suya la firma obrante en documento al efecto , documento que se confeccionó con la documentación que le sustrajo el Sr. Alfredo al Sr. Rodolfo , como se podía inferir , habiéndose puesto de manifiesto en la denuncia del Sr. Rodolfo sobre el robo de la documentación de su coche. Finalmente refiere que no tiene relevancia quien pagaba la prima del seguro, ni quien era el titular registral del vehículo, sosteniendo que la Sra. Agustina tuvo un comportamiento del todo negligente .

La representación de la demandada se opuso a la apelación , solicitando la desestimación del recurso de apelación , confirmándose la sentencia de instancia , con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- El art. 1.164 del C.c . prevé que el pago de buena fe al que estuviera en posesión del crédito , libera al deudor ,precepto que protege la confianza en la apariencia jurídica. Es preciso que quien se presente como acreedor lo haga con apariencia razonable y objetivamente verosímil , incumbiendo la prueba de la buena fe , que no se presume, a quien hace el pago , según resulta de diversa jurisprudencia del T.S., entre otras Sentencia de 17-10-98 .

En el presente supuesto, según resulta, la demandada abonó la indemnización correspondiente al móvil de autos, por el siniestro acontecido a quien en la Jefatura Provincial de Tráfico figura como propietario del mismo , quien además según obra en autos presentó denuncia el 24 de noviembre de 2008 ante los Mossos d'Esquadra , en tal calidad , poniendo de manifiesto que el móvil había sido incendiado , lo que comprobó el 22 de noviembre de 2008 cuando llegó de viaje , tal y como previamente le había informado un amigo suyo . Consta también, de la documentación facilitada por éste a la agente de seguros que fue él quien adquirió el turismo ,firmando incluso contrato de financiación, presentado además documento por el que el Sr. Rodolfo autorizaba al Sr. Alfredo para el cobro del siniestro total , documento fechado el 12 de marzo de 2009, siendo el Sr. Rodolfo el tomador del seguro.

Éstos hechos determinan la procedencia de desestimar el recurso de apelación , pues resulta obvio que la aseguradora efectuó el abono de la indemnización a quien se presentó con una apariencia más que razonable de acreedor y venía abonando las primas del seguro , según afirmó la Sra . Agustina en la vista, siendo la corredora de seguros que medio en el seguro de autos , sin que desvirtúe lo expuesto el hecho de que el Sr. Rodolfo niegue haber suscrito la presentada autorización , al no existir prueba fehaciente al efecto, no constituyendo la misma sus propias manifestaciones dado el indudable interés que presenta en los autos. El hecho de que según documental aportada por la actora , se hubiera otorgado contrato privado de compraventa entre el Sr. Alfredo y el Sr. Teodoro , no puede perjudicar sin más a la demandada , no habiendo aquel adquirido trascendencia pública, como tampoco puede perjudicar el pago el hecho de que el tomador del seguro fuera el Sr. Rodolfo , a la vista de la autorización presentada por el Sr. Alfredo .

En definitiva si bien existe el aludido contrato de compraventa privado , habiendo puesto de manifiesto el Sr. Rodolfo en la vista que el seguro iba a su nombre por que su carnet era más antiguo , habiendo cedido sus derechos al Sr. Teodoro al conocer que había adquirido el móvil, no procede la estimación de la apelación , como se ha expuesto , pues el hecho de autos es que la aseguradora abonó la indemnización a quien resultó razonablemente acreedor de la misma, con independencia de los tratos privados que entre las partes y el Sr. Alfredo hubieran existido y que no tenia porque conocer , no pudiéndose olvidar que no se ha probado la falsedad del documento autorizando el abono a éste último ni que hubiera sustraído la documentación del móvil , por lo que debe estarse a lo que viene acordado , sin perjuicio de las reclamaciones a que pudiera haber lugar entre las partes o el posible ejercicio de acciones penales si se hubiera incurrido en algún ilícito penal por alguno de los implicados.

TERCERO- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodolfo y D, Teodoro , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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